13 B. Posición del Estado 26. En el presente caso, como se indica en la sección relativa al trámite, el Estado se abstuvo de presentar observaciones sobre el fondo. Sin embargo, los puntos principales que definen su posición, expresados con anterioridad a la adopción del Informe de Admisibilidad No. 78/08, son los siguientes: (a) El Estado no controvierte el hecho de que en general los centros penales del país, y en particular los de las ciudades de Tegucigalpa y San Pedro Sula sufren deficiencias estructurales. Las cuales, según explica, se deben a la falta de recursos humanos y materiales que padece el país. Pero advierte que se han hecho importantes inversiones para remodelar las estructuras físicas de algunos centros penales, y para mejorar la alimentación de los privados de libertad. (b) No controvierte el hecho de que el 17 de mayo de 2004 se produjo el incendio en la celda No. 19 del Centro Penal de San Pedro Sula; que se originó en las deficientes condiciones del sistema eléctrico, debido al exceso de aparatos eléctricos; que se propagó rápidamente; y que a causa del siniestro perdieron la vida 107 personas. Sin embargo, niega que alguno de los internos haya muerto por impacto de bala, expresa que se ha acreditado por dictámenes médicos forense que ninguno de los fallecidos murió por impactos de arma de fuego y que los casquillos de bala encontrados se deben a los disparos hechos como señal de alerta para hacer del conocimiento a toda la población penitenciaria el siniestro que estaba ocurriendo. (c) Tampoco controvierte los argumentos sobre la falta de especificación del Decreto 117-2003, en cuanto a que se entiende por “mara”, ni respecto de los criterios objetivos necesarios para identificar a sus miembros. (d) El Estado informa que se procesó a quien fuera Director del Centro Penal de San Pedro Sula al momento de los hechos, y que en este proceso no se logró establecer su responsabilidad penal. Aduce que las investigaciones del incendio no se agotan con las investigaciones al Exdirector del penal, sino que pueden continuar con respecto a otros posibles responsables. Alega que la naturaleza compleja de este tipo de investigaciones implica que las mismas se prolonguen en el tiempo, incluso por varios años; y que en todo caso, recae en los peticionarios el deber de indicar qué deficiencias tendrían las investigaciones y de qué manera éstas han afectado el proceso. (e) Específicamente con relación a los alegatos de los peticionarios referentes a la destrucción de ciertos elementos probatorios, el Estado manifestó que el desecho de ciertos elementos o indicios de prueba se realizó conforme al procedimiento legal que establece el Código Procesal Penal (Decreto No. 9-99-E) y el Reglamento sobre el Manejo de Indicios y Evidencias. (f) Asimismo, el Estado niega expresamente la violación al artículo 4 de la Convención. Con respecto a la supuesta violación del artículo 5, manifiesta que se han realizado esfuerzos para corregir las condiciones en que se encuentran los privados de libertad, las que obedecen a la escasez de recursos humanos y materiales que sufre el país y no a una política estatal de actos de tortura o a tratos inhumanos o degradantes contra las personas privadas de libertad.

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