-3Feria Tinta, los artículos periodísticos publicados son “manifestación de la libertad de
expresión que existe en el país”, que en el Perú “no existe censura previa a los
medios de información”, y que el artículo periodístico que menciona a la policía
peruana como la fuente de información lo hace “sin brindar mayor precisión”.
Asimismo, el Estado señaló que efectivamente hay una orden de detención contra la
señora Feria Tinta, indicando que: “la orden se origina en hechos anteriores al 6 de
mayo de 1992”; fue dictada por un tribunal competente; se le imputan los delitos de
“integración a organización terrorista” y “apología”; “no es cierto que se trate de un
proceso judicial en represalia” a su actuación en el caso del Penal Miguel Castro
Castro; y “[e]l proceso judicial […] trata de hechos distintos y antecedentes a lo que
fue objeto del proceso seguido ante la Corte Interamericana”.
7.
La comunicación de 29 de enero de 2007 en la cual la señora Feria Tinta se
refirió al escrito del Estado de 23 de enero de 2007.
CONSIDERANDO:
1.
Que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio
de 1978 y que el 1 de enero de 1981 reconoció la competencia contenciosa de la
Corte, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención establece que
[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños
irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar
las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún
no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.
3.
Que en relación con esta materia, el artículo 25.1, 25.2 y 25.3 del
Reglamento establece que:
1.
En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de
extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a
las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas
provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la
Convención.
2.
Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá
actuar a solicitud de la Comisión.
3.
En los casos contenciosos que ya se encuentren en conocimiento de la Corte,
las víctimas o las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente
acreditados, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas
provisionales en relación con los referidos casos.
4.
Que el artículo 74.1 del Reglamento de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos dispone que
[l]a Comisión podrá solicitar a la Corte la adopción de medidas provisionales en casos de
extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario para evitar un daño
irreparable a las personas, en un asunto no sometido aún a consideración de la Corte.
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos