60. La CIDH considera que en los hechos descritos no existen fundamentos suficientes que
caractericen una violación al derecho a la indemnización bajo el artículo 10 de la Convención
Americana, el cual establece el derecho a la indemnización en caso de que una persona haya
sido condenada en sentencia firme por error judicial. Igualmente, la Comisión considera que en
la información presentada no existen fundamentos suficientes que caractericen una violación a
los artículos 4, 7, 12, 17 y 19 de la Convención Americana ni tampoco de los artículos I, III, V,
VI, VII, XI y XIII de la Declaración Americana.
61. Por lo anterior, la Comisión analizará, en la etapa de fondo, si existe una posible violación
de los artículos 2, 8, 21, 24 y 25 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana en
perjuicio del pueblo Kuna de Madungandí y del pueblo Emberá de Bayano.
62. En consecuencia, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en el artículo
47.c de la Convención Americana.
V.
CONCLUSIÓN
63. La Comisión concluye que tiene competencia para conocer la denuncia, que la petición es
admisible de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención por la presunta violación
del artículo 21 de la Convención Americana en conexión con el artículo 1.1 del mismo Convenio.
Además, por aplicación del principio iura novit curia la Comisión analizará en la etapa del fondo
la posible aplicación de los artículos 2, 8, 24 y 25 de la Convención.
64. Asimismo, la Comisión concluye que la petición es inadmisible respecto a los artículos 4, 7,
10, 12, 17 y 19 de la Convención así como los artículos I, III, V, VI, VII, XI y XIII de la
Declaración Americana.
65. En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre
el fondo del asunto,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar admisible la presente petición respecto al artículo 21 de la Convención Americana en
conexión con el artículo 1.1 del mismo Convenio. Además, por aplicación del principio iura novit
curia la Comisión concluye que la petición es admisible por la presunta violación de los artículos
2, 8, 24 y 25 de la Convención Americana.
2. Declarar inadmisible la presente petición en cuanto se refiere a presuntas violaciones a los
derechos reconocidos en los artículos 4, 7, 10, 12, 17 y 19 de la Convención Americana así como
en los artículos I, III, V, VI, VII, XI y XIII de la Declaración Americana.
3. Transmitir el presente informe a los peticionarios y al Estado.
4. Continuar con su análisis del fondo del caso.
5. Publicar el presente informe e incluirlo en el Informe Anual de la Comisión a la Asamblea
General de la OEA.
Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a los 21 días del mes de abril de
2009. (Firmado): Luz Patricia Mejía Guerrero, Presidenta; Felipe González, Primer Vicepresidente;
Víctor E. Abramovich, Segundo Vicepresidente y; Paolo G. Carozza, Miembro de la Comisión.
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