considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las
circunstancias de cada caso”.
53. En el presente caso, la Comisión se pronunció supra sobre la aplicabilidad de la excepción al
requisito de agotamiento de los recursos internos. Considerando que las presuntas víctimas
iniciaron acciones frente al Estado panameño desde 1976, la evolución y continuidad de la
situación denunciada y, la fecha de presentación de la petición ante la CIDH, la Comisión estima
que la denuncia se ha presentado dentro de un plazo razonable. Por lo tanto, el requisito relativo
al plazo de presentación se cumple conforme a lo establecido en el artículo 32 de su Reglamento.
3.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales
54. Los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención establecen como requisitos de admisibilidad que
la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo
internacional y que no sea la reproducción sustancial de una petición anterior ya examinada por
la Comisión o por otro organismo internacional.
55. No surge del expediente que la materia de la petición esté pendiente de otro procedimiento
de arreglo internacional ni que reproduzca una petición ya examinada por la Comisión o por otro
organismo internacional.
56. Por lo tanto, la Comisión concluye que se han cumplido los requisitos establecidos en los
artículos 46.1.c y 47.d de la Convención.
4.
Caracterización de los hechos alegados
57. A los efectos de la admisibilidad, la Comisión debe decidir si los hechos alegados pueden
caracterizar una violación de los derechos, según lo estipulado en el artículo 47.b de la
Convención Americana, o si la petición es “manifiestamente infundada” o es “evidente su total
improcedencia”, conforme al inciso c) de dicho artículo. El criterio de evaluación de esos
requisitos difiere del que se utiliza para pronunciarse sobre el fondo de una petición; la Comisión
debe realizar una evaluación prima facie para determinar si la petición establece el fundamento
de la violación, posible o potencial, de un derecho garantizado por la Convención, pero no para
establecer la existencia de una violación de derechos. Esta determinación constituye un análisis
primario, que no implica prejuzgar sobre el fundamento del asunto.
58. La Comisión en la etapa sobre el fondo del presente asunto, analizará las alegaciones sobre
la supuesta falta de pago efectivo y oportuno de las indemnizaciones a las que se comprometió
el Estado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21.2 de la Convención en casos de privación
de bienes. Asimismo, con respecto a las alegaciones de la falta de protección de los límites de
las tierras del pueblo Kuna de Madungandí reconocidas legalmente por el Estado, así como la
falta de demarcación física y de reconocimiento oficial de las tierras actualmente habitadas por
los Emberá de Bayano, la Comisión observa que tienden a caracterizar una presunta violación
del artículo 21 de la Convención Americana.
59. Con respecto a las alegaciones de la ineficacia del Estado y su aparato legal en proteger las
tierras de los peticionarios frente a la presencia de colonos, la Comisión, en aplicación del
principio iura novit curia, observa que tienden a caracterizar una presunta violación del artículo
8 y 25 de la Convención Americana. Asimismo, las alegaciones de la ineficacia de las
disposiciones de derecho interno para atender las demandas de las presuntas víctimas respecto
del reconocimiento y protección de sus tierras, tienden a caracterizar una presunta violación del
artículo 2 de la Convención Americana. Por otra parte, la Comisión también observa que las
alegaciones, inclusive sobre falta de acceso a la justicia por parte de las presuntas víctimas en
razón de su pertenencia étnica, de ser probadas podrían tender a caracterizar una violación del
artículo 24 de la Convención Americana.
11