temporis, por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la
Declaración Americana, inicialmente, y posteriormente en la Convención Americana, se
encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en
la petición. Parte de los hechos alegados se iniciaron con anterioridad al 5 de agosto de 1978,
fecha en que Panamá ratificó la Convención Americana, por lo que la Comisión podría aplicar de
manera concurrente la Declaración Americana y la Convención Americana. Finalmente, la CIDH
tiene competencia ratione materiae porque en la petición se denuncian violaciones a derechos
humanos protegidos en la Convención Americana.
B.
Otros requisitos de admisibilidad de la petición
1.
Agotamiento de los recursos internos
29. El artículo 46.1 de la Convención establece como requisito para admisión de una petición a)
que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los
principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos. El artículo 46.2.a establece que
no se aplicará cuando: a) no exista en la legislación interna del Estado que se trata el debido
proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) no
se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la
jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y c) haya retardo injustificado en la
decisión sobre los mencionados recursos. La jurisprudencia del sistema interamericano es clara
en indicar que solamente deben ser agotados aquellos recursos que sean adecuados y eficaces
para remediar, de ser pertinentes, la cuestión planteada.
30. La Comisión analizará el requisito de agotamiento de recursos internos considerando que los
peticionarios alegan que, a raíz de la construcción de la Represa Hidroeléctrica de Bayano, se
violaron los derechos colectivos de los pueblos Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano porque
1) no se les pagó a las presuntas víctimas el total de la indemnización acordada con el Estado;
2) no se ha demarcado y protegido las tierras actualmente habitadas por los Kuna de
Madungandí; 3) no se ha reconocido el territorio ocupado por los Emberá de Bayano; 4) se ha
generado una situación de conflictividad permanente por la invasión de los colonos en las tierras
actualmente habitadas por las presuntas víctimas y; 5) no se ha respetado la cultura indígena.
31. Los peticionarios argumentan que se han visto impedidos de agotar los recursos de
jurisdicción interna porque no existe un mecanismo interno que obligue al Estado a cumplir los
acuerdos alcanzados con los pueblos indígenas. Al respecto, aportaron documentos con el objeto
de acreditar que los Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano, en su calidad de pueblos
indígenas, han suscrito una cantidad considerable de acuerdos con el Estado de Panamá desde
el año 1976, con el objeto de obtener el pago total de la indemnización por la construcción de la
Represa Hidroeléctrica de Bayano; la demarcación del territorio de los Kuna de Madungandí; el
reconocimiento del territorio de los Emberá de Bayano y el desalojo de los colonos. Sin embargo,
sostienen que el Estado no ha cumplido con los acuerdos, afirman que no existe un mecanismo
legal para obligar su cumplimiento y, en consecuencia alegan que no es posible agotar los
recursos de la jurisdicción interna.
32. En relación con la invasión de los colonos, expresan los peticionarios que, además de los
acuerdos suscritos con el Estado, se han interpuesto una serie de acciones tanto administrativas
como judiciales, ante la Gobernación de la Provincia de Panamá, la Presidencia de la República
y el Ministerio Público, sin embargo no han sido efectivas y el problema continúa.
33. Concluyen los peticionarios que no existe en la legislación interna de Panamá, un debido
proceso legal para la protección del derecho colectivo de propiedad de las presuntas víctimas y,
a manera de ejemplo, señalan que las únicas acciones colectivas permitidas son acciones para
proteger a los consumidores de productos o servicios defectuosos, mediante la Ley para la
(Estados Unidos), Caso 9647, Res. 3/87, 22 de septiembre de 1987, Informe Anual 1986-1987, párrs. 46-49, Rafael
Ferrer-Mazorra y Otros (Estados Unidos), Informe N° 51/01, caso 9903, 4 de abril de 2001. Véase también el Estatuto
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su artículo 20.
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