Protección del Consumidor y Antimonopolio (Ley 29 de 1996). Igualmente, sostienen que las
presuntas víctimas no tienen acceso a los recursos de la jurisdicción interna por motivos de
indigencia, por su aislamiento geográfico y porque las instituciones del Estado imparten justicia
en castellano y no reconocen el idioma indígena. Indican que el único cuerpo judicial con
jurisdicción sobre la Comarca de Madungandí es la Fiscalía de circuito en la ciudad de Panamá
que queda a 300 kilómetros de la Comarca, lo cual representa un obstáculo para solicitar la
investigación de los delitos cometidos por los colonos. Añaden que el Estado no proporciona y
cuando lo hace es en forma muy limitada, asistencia para que los pueblos indígenas puedan
defender sus derechos en los tribunales nacionales.
34. El Estado por su parte afirma que las excepciones invocadas por los peticionarios son
inaplicables puesto que no es cierto que los tribunales locales sean inaccesibles para los
peticionarios. Agrega al respecto que los Kunas han desarrollado un sistema de organización
propia para negociar con instancias públicas nacionales e internacionales, lo que prueba que los
peticionarios no se encuentran en una verdadera situación de vulnerabilidad o aislamiento.
35. Expresa el Estado que los peticionarios no han agotado todas las acciones judiciales o
administrativas disponibles en el derecho interno. Indica igualmente, que las reclamaciones de
las presuntas víctimas relacionadas con la presencia de los colonos están siendo atendidas por
el Estado puesto que los peticionarios han interpuesto denuncias ante el Ministerio Público y una
querella ante la Fiscalía Auxiliar, lo cual ha llevado a que se realicen investigaciones por parte
de la Autoridad Nacional del Ambiente por presuntos delitos contra el ambiente cometidos por
colonos. Señala además la detención de colonos por delitos ambientales13.
36. El Estado indica que los siguientes recursos previstos en el derecho panameño han estado
disponibles para los peticionarios: la acción de inconstitucionalidad, la jurisdicción contenciosoadministrativa, las acciones y recursos que en todas las instancias garantizan las vías
administrativa y judicial en el marco del debido proceso, el amparo de garantías constitucionales
y la institución de la Defensoría del Pueblo.
37. Respecto del requisito de agotamiento de recursos de la jurisdicción interna, la Comisión
observa que los hechos denunciados en el presente caso tienen relación con la protección
efectiva del derecho de propiedad colectiva de pueblos indígenas. La jurisprudencia del sistema
interamericano de derechos humanos ha determinado que en lo que respecta a pueblos
indígenas, es necesario que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta
sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de
especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres14.
38. Al respecto, la Comisión observa que las presuntas víctimas, mediante sus instituciones
representativas, desde hace tres décadas vienen realizado gestiones ante autoridades del Estado
planteando las cuestiones centrales de la presente petición, es decir, sobre compensación por
su reasentamiento, reconocimiento legal de sus tierras y los problemas relacionados con las
invasiones de los colonos. Estas gestiones han significado la suscripción de una serie de acuerdos
políticos, resoluciones y decretos. Efectivamente, en los documentos aportados por los
peticionarios que forman parte del expediente ante la CIDH constan los siguientes decretos,
resoluciones y acuerdos entre los pueblos Kuna y Emberá con el Estado, que corresponden a
compromisos del Estado en relación con el reasentamiento, compensación y el tema de los
colonos: Decreto de Gabinete No. 123 de 8 de mayo de 1969; Decreto de Ley No. 156 de 8 de
julio de 1971; Acuerdo de Farallón de 29 de octubre de 1976; Acuerdo de Fuerte Cimarrón de
29 de enero de 1977; Acuerdo de 6 de septiembre de 1983; Convenio de Acuerdo Mutuo de 3
de agosto de 1984; Acta de reunión con los Indígenas Kunas del Bayano en la Posada de la
Corporación del Bayano de 7 de agosto de 1984; Resolución número 4 de 16 de marzo de 1989;
Acuerdo de la Comisión que trató el Problema de Invasiones de Tierras en el Área de Bayano de
Según escrito aportado por el Estado el 27 de abril de 2007 en respuesta a la solicitud de información por la CIDH a
raíz de la solicitud de medidas cautelares de los peticionarios.
14
Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr.
63.
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