8
por una autoridad judicial en dicha situación”. Dichas pruebas periciales fueron
confirmadas por la Comisión en su lista definitiva, para rendir dictamen en audiencia
pública, sin modificaciones de redacción que afecten el contenido de sus objetos.
Asimismo, la Comisión informó que, de no ser posible que ambos peritajes se
recibieran en audiencia pública, el perito Alberto Arteaga Sánchez podría rendir su
peritaje por escrito, mediante declaración ante fedatario público.
C.1) Extemporaneidad de uno de los ofrecimientos
19.
En relación con la prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana, en
primer lugar, corresponde analizar el ofrecimiento del peritaje de José Jonathan
Zeitune. Esta Presidencia constató que la Comisión, al someter el caso a la Corte,
ofreció dos dictámenes periciales, sobre los que indicó su objeto pero identificó sólo al
perito propuesto Alberto Arteaga Sánchez, omitiendo el nombre del otro perito y las
hojas de vida de ambos. Dicha circunstancia fue hecha notar a la Comisión mediante
nota de la Secretaría de 26 de noviembre de 2010, en la cual se informó que el plazo
para la presentación de dicha información vencía el 3 de diciembre de 2010 (supra
Visto 2). El 3 de diciembre de 2010 la Comisión remitió el original del escrito de
sometimiento del caso, así como el listado de anexos, la prueba correspondiente y la
hoja de vida del perito propuesto Alberto Arteaga Sánchez, pero sin referirse a la
información pendiente del segundo peritaje ofrecido. Recién el 8 de diciembre de 2010
la Comisión informó el nombre del otro perito propuesto, el señor José Jonathan
Zeitune y remitió su hoja de vida (supra Visto 3). Por su parte, la representante y el
Estado no presentaron observación alguna a esta situación. Finalmente, el 21 de
septiembre de 2011 la Comisión remitió su lista definitiva en la cual se refirió a la
posible conexión con el orden público interamericano del dictamen pericial propuesto 9.
20.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1.f del Reglamento de la
Corte, el momento procesal oportuno para la presentación de prueba pericial por parte
de la Comisión es el de sometimiento del caso, contando con 21 días adicionales para
la remisión de los anexos correspondientes, de acuerdo con el artículo 28 del
Reglamento. Al remitir en forma tardía la identificación del perito propuesto, el señor
José Jonathan Zeitune, y su hoja de vida, la Comisión no presentó explicación alguna.
Es pertinente recordar que la parte que ofrece una prueba debe asegurar que su
presentación cumpla con los requisitos reglamentarios, por lo que, la falta de remisión
de la prueba en el tiempo oportuno y en la forma debida lleva a que la misma sea
declarada inadmisible, cuando no se presente justificación suficiente en los términos
del artículo 57.2 del Reglamento para admitir la prueba presentada fuera del plazo
reglamentario10. En razón de lo expuesto, la Comisión presentó la referida prueba
pericial de manera extemporánea, por lo que el Presidente tiene que declararla
inadmisible. Por consiguiente, esta Presidencia no analizará la recusación presentada
por el Estado a su respecto ni la conexión del peritaje propuesto con el orden público
interamericano.
9
La Comisión sostuvo que, en relación con la posible conexión con el orden público interamericano
del dictamen pericial propuesto, “el mismo podrá desarrollar los efectos de la justicia provisoria en el
derecho a la independencia judicial, desde una perspectiva aún no profundizada en la jurisprudencia de la
Corte. Si bien el Tribunal se ha referido a la justicia provisoria, el presente caso constituye una oportunidad
para que la Corte analice esta situación en cuanto a los efectos concretos en el derecho al debido proceso,
específicamente a un juez independiente de una persona procesada penalmente”. En ese sentido, la
Comisión consideró que “al tratarse de estándares generales que trascienden a la víctima del caso, […] el
objeto del peritaje resulta de orden público interamericano”.
10
Cfr. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 27 de julio de 2011, Considerando noveno.