15 refirió a la situación de estas personas conjuntamente con lo alegado respecto de la situación de Luis Enrique Parada Ropero (supra párr. 46). Consideraciones de la Corte 56. Con respecto a este punto, la Corte reitera lo expresado en el punto anterior indicando que el párrafo 337 no se refiere a familiares -de víctimas fallecidas- que no fueron identificados en la Sentencia. Por ende, si existieren, no corresponde considerar a esos familiares en el referido mecanismo, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 338 de la Sentencia (supra párr. 50). Tampoco corresponde a este Tribunal determinar cuáles serían las disposiciones internas que pueden ser aplicables o relevantes, ni indicar cuáles son las personas que se encuentran legitimadas para acudir a las mismas. Por ende, la solicitud de interpretación es improcedente en cuanto a este aspecto. V PUNTOS RESOLUTIVOS 57. Por tanto, LA CORTE de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 31.3 y 68 del Reglamento, DECIDE: Por unanimidad, 1. Rechazar por improcedente la solicitud de interpretación de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo y reparaciones dictada en el caso de la Masacre de Santo Domingo vs. Colombia, interpuesta por los representantes de las víctimas, por las razones señaladas en los párrafos relevantes de la presente Sentencia. 2. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Sentencia al Estado de Colombia, a los representantes de las víctimas y familiares y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

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