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refirió a la situación de estas personas conjuntamente con lo alegado respecto de la
situación de Luis Enrique Parada Ropero (supra párr. 46).
Consideraciones de la Corte
56.
Con respecto a este punto, la Corte reitera lo expresado en el punto anterior
indicando que el párrafo 337 no se refiere a familiares -de víctimas fallecidas- que no fueron
identificados en la Sentencia. Por ende, si existieren, no corresponde considerar a esos
familiares en el referido mecanismo, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 338 de la
Sentencia (supra párr. 50). Tampoco corresponde a este Tribunal determinar cuáles serían
las disposiciones internas que pueden ser aplicables o relevantes, ni indicar cuáles son las
personas que se encuentran legitimadas para acudir a las mismas. Por ende, la solicitud de
interpretación es improcedente en cuanto a este aspecto.
V
PUNTOS RESOLUTIVOS
57.
Por tanto,
LA CORTE
de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y
los artículos 31.3 y 68 del Reglamento,
DECIDE:
Por unanimidad,
1.
Rechazar por improcedente la solicitud de interpretación de la Sentencia de
excepciones preliminares, fondo y reparaciones dictada en el caso de la Masacre de Santo
Domingo vs. Colombia, interpuesta por los representantes de las víctimas, por las razones
señaladas en los párrafos relevantes de la presente Sentencia.
2.
Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Sentencia al Estado de
Colombia, a los representantes de las víctimas y familiares y a la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos.