9
C.
Tercera y cuarta preguntas respecto de las 27 víctimas de
desplazamiento forzado
Argumentos de los representantes y observaciones de la Comisión y el Estado
31.
Los representantes señalaron que “ninguna de las víctimas del presente caso fue
indemnizada por el desplazamiento forzado sufrido”. De ese modo, alegan que “si bien la
Corte reconoce a un grupo de [esas] víctimas como parte lesionada, no atribuye ninguna
consecuencia jurídica a este reconocimiento”, por lo que debe aclararse “cuáles son las
reparaciones debidas a las víctimas de desplazamiento forzado que la Corte individualiza
como las personas heridas y sus familiares”. En tal sentido, los representantes preguntaron
si las 27 víctimas de desplazamiento forzado reconocidas en el párrafo 268 de la Sentencia
pueden acudir al mecanismo de indemnización previsto en el párrafo 337 de la misma por
este concepto.
32.
Además, en opinión de los representantes, “tanto en el párrafo 266 como en el
párrafo 338 de la Sentencia se reitera que las víctimas de desplazamiento forzado que no
acudieron o no fueron reconocidas como víctimas en el procedimiento ante la Corte
Interamericana, pueden hacer reclamaciones a nivel interno por este concepto” 17. Por tanto,
solicitaron a la Corte que aclare si las víctimas de desplazamiento forzado podrían demandar
administrativamente al Estado por los hechos de desplazamiento forzado o acudir a ley 288
de 199618.
33.
La Comisión no presentó observaciones específicas o adicionales a las formuladas
anteriormente.
34.
El Estado consideró que la solicitud de los representantes pretende la impugnación
de la Sentencia y que la misma “expone la existencia de un supuesto error en la decisión,
con la subsecuente pretensión de que sean reconocidas indemnizaciones adicionales”, por lo
que sus alegaciones resultan manifiestamente improcedentes. El Estado reiteró que el
universo de víctimas legitimadas para pretender las indemnizaciones dispuestas en el
párrafo 337 está claramente dispuesto en dicho texto, por lo que cualquier ampliación a
víctimas del artículo 22 de la Convención implicaría una modificación de la Sentencia y, por
lo tanto, contravendría el alcance del artículo 67 de la Convención.
35.
Además, el Estado consideró que “las presuntas víctimas de desplazamiento que no
fueron reconocidas como parte lesionada en el proceso de referencia, no se encuentran
facultadas para acceder al mecanismo contemplado en el párrafo 337 de la [S]entencia”, ni
podrían beneficiarse de la Ley 288 de 1996 pues no fueron identificadas en el proceso ante
la Corte. A su vez, indicó que, de conformidad con lo establecido en los párrafos 294 y 338
de la Sentencia, resulta posible que las presuntas víctimas de desplazamiento que no fueron
reconocidas en el curso del proceso hagan uso de los medios judiciales o administrativos
nacionales para obtener una indemnización, siempre y cuando se cumplan los presupuestos
dispuestos en el ordenamiento jurídico colombiano para acceder a ella y, puesto que “lo
estipulado […] recae sobre personas a las que la Corte no individualizó como víctimas, es
necesario que ellas acrediten tal calidad”. Del mismo modo, señaló el Estado que los
párrafos de la Sentencia citados “no establecen excepciones respecto del agotamiento de los
procedimientos, el cumplimiento de los requerimientos probatorios y la observancia de los
17
Agregaron que en “esta situación se encontrarían por ejemplo quienes ayudaron a evacuar a los heridos,
quienes se encontraban en sus viviendas o establecimientos públicos y no fueron impactados por el dispositivo ANM1A2, pero está probado por sus testimonios ante los órganos internos que se encontraban el 13 de diciembre de
1998 en el caserío de Santo Domingo”.
18
Ley de 9 de Julio de 1996 por medio de la cual se establecen instrumentos para la indemnización de
perjuicios a las víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por determinados órganos
internacionales de Derechos Humanos.