17
que puede tener el Estado para prevenir y responder a las acciones de actores no estatales y
77
particulares
76.
Efectivamente, el sistema interamericano de derechos humanos ha afirmado que la
responsabilidad de los Estados de actuar con debida diligencia frente a violaciones de derechos
humanos se extiende en determinadas circunstancias a las acciones de actores no estatales, terceros o
particulares. Al respecto, la Corte ha enfatizado que:
Dicha responsabilidad internacional puede generarse también por actos de particulares en
principio no atribuibles al Estado. Los Estados Partes en la Convención tienen obligaciones erga
omnes de respetar y hacer respetar las normas de protección y de asegurar la efectividad de los
derechos allí consagrados en toda circunstancia y respecto de toda persona. Esas obligaciones
del Estado proyectan sus efectos más allá de la relación entre sus agentes y las personas
sometidas a su jurisdicción, pues se manifiestan también en la obligación positiva del Estado de
adoptar las medidas necesarias para asegurar la efectiva protección de los derechos humanos en
las relaciones inter-individuales. La atribución de responsabilidad al Estado por actos de
particulares puede darse en casos en que el Estado incumple, por acción u omisión de sus
agentes cuando se encuentren en posición de garantes, esas obligaciones erga omnes contenidas
78
en los artículos 1.1 y 2 de la Convención.
77.
La Corte asimismo ha señalado que:
un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre
particulares dentro de su jurisdicción. En efecto, el carácter erga omnes de las obligaciones
convencionales de garantía a cargo de los Estados no implica una responsabilidad ilimitada de los
Estados frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de
prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados
al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos
determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo. Es decir, aunque un
acto, omisión o hecho de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de
determinados derechos humanos de otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al
Estado, pues debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas
79
obligaciones de garantía .
78.
Para establecer dicha imputabilidad internacional de actos de terceros como violaciones
atribuibles al Estado, la Corte se ha basado en la doctrina de la Corte Europea. Dicha doctrina sugiere
que puede aplicarse la responsabilidad estatal de violaciones cometidas por terceros cuando se
demuestra que el Estado tenía conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato y no adoptó
medidas razonables para evitarlo. La Corte Interamericana ha citado la jurisprudencia europea, la cual
establece que:
Teniendo en cuenta las dificultades que implica la planificación y adopción de políticas públicas en
las sociedades modernas, la impredictibilidad de la conducta humana y las elecciones de carácter
operativo que deben ser tomadas en función de prioridades y recursos, dicha obligación positiva
debe ser interpretada de forma que no imponga a las autoridades una carga imposible o
desproporcionada. Por consiguiente, no todo alegado riesgo a la vida impone a las autoridades la
obligación convencional de tomar medidas operativas para prevenir que aquel riego llegue a
materializarse. Para que surja esa obligación positiva, debe ser establecido que al momento de
los hechos las autoridades sabían, o debían haber sabido, de la existencia de un riesgo real e
…continuación
CIDH, Informe Nº 28/07, Casos 12.496-12.498, Claudia Ivette Gonzalez y Otros (México), 9 de marzo de 2007, párrs.
247-255; Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 245.
77
Véase, CIDH, Informe Nº 28/07, Casos 12.496-12.498, Claudia Ivette Gonzalez y Otros (México), 9 de marzo de 2007,
párrs. 247-255.
78
Corte I.D.H., Caso de la “Masacre de Mapiripán”. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 111.
79
Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 123.