CONSIDERANDO QUE:
1.
La Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia 5 emitida en el 2021
(supra Visto 1), en la cual dispuso seis medidas de reparación. En la Resolución de supervisión
de noviembre de 2022 (supra Visto 2), el Tribunal declaró que el Estado dio cumplimiento
total a las medidas relativas a la publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial.
En la presente Resolución, la Corte valorará la información respecto de tres medidas relativas
a pagos y, en relación con las reparaciones restantes, el Tribunal solicitará información
actualizada y se pronunciará en una Resolución posterior (infra puntos resolutivos 3 y 5). La
Corte estructurará sus consideraciones en el siguiente orden:
A.
Pago de sumas adeudadas por concepto de restitución…………………………………………………
2
B.
Pago de indemnización del daño inmaterial…………………………………………………………………
5
C.
Reintegro de costas y gastos…………………………………………………………………………………………
6
A. Pago de sumas adeudadas por concepto de restitución
A.1. Medida ordenada por la Corte
2.
En el punto resolutivo cuarto, y en los párrafos 205 a 209 y 232 a 238 de la Sentencia,
la Corte dispuso que el Estado debía realizar “el pago efectivo de las sumas adeudadas a las
víctimas por concepto de restitución”. Debido a que se adeudaban cantidades diferentes
respecto de cada una de las 846 víctimas, la Corte consignó tales montos en el Anexo 2 de la
Sentencia, e indicó que debían “ser actualizados al momento de su pago efectivo” 6. El Tribunal
señaló que el pago de los montos reconocidos como medida de restitución debían “ser
entregado[s] directamente” a las víctimas “en tres tractos anuales, empezando a contar el
primer tracto en el plazo de un año de notificada la Sentencia”. Además, observó que, de
acuerdo con los representantes, éstos “no c[ontaban] con información acerca de los herederos
de las víctimas María Graciela Cisternas Cisternas, María Apolina Lara Pereira y Heriberto
Antonio Martínez Salazar”. Por ello, consideró que, “con el fin de determinar los
derechohabientes de estas personas, el Estado deb[ía] realizar la publicación de por lo menos
tres edictos en el Diario Oficial en un término de seis meses[,] convocando a los familiares
inmediatos de estas personas para que se presenten con la información necesaria e
informando del procedimiento a seguir para estos fines”.
A.2. Consideraciones de la Corte
3.
Con base en la información aportada por el Estado y lo observado por los
representantes, la Corte resalta que las partes han mantenido un diálogo constante y
efectuado un trabajo conjunto 7 que les ha permitido concretar acuerdos para avanzar en el
5
En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones, facultad que
además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento.
6
En el párrafo 232 de la Sentencia, la Corte dispuso que debía hacerse “tomando en cuenta el reajuste del
IPC determinado por el Instituto Nacional de Estadística entre el 31 de julio de 2020 y el momento en que
efectivamente se realice el pago y la tasa de interés máxima permitida para operaciones reajustables a partir de esa
misma fecha, de acuerdo con lo establecido por el artículo 63 del Código de Trabajo”. Asimismo, indicó que “[u]na
vez que el Estado haga la determinación individualizada de los montos a pagar, deberá comunicarlo a la mayor
brevedad a las personas beneficiarias y sus representantes”. Cfr. Caso Profesores de Chañaral y otras municipalidades
Vs. Chile, supra nota 1, párr. 232.
7
Al respecto, el Estado señaló que “con el objetivo de dar cumplimiento a la sentencia […], la División de
Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores coordina una Mesa de Trabajo conformada por la
-2-