3 5. Que en aras de cumplir el mandato de supervisar el cumplimiento del compromiso contraído por los Estados Partes según el artículo 68.1 de la Convención, la Corte primero debe conocer el grado de acatamiento de sus decisiones. Para ello el Tribunal debe supervisar que los Estados responsables efectivamente cumplan las reparaciones ordenadas por el Tribunal2. 6. Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la sentencia en su conjunto. 7. Que la Corte observa que, en diversas oportunidades en el presente procedimiento de supervisión de cumplimiento, el Estado expresó su intención de cumplir con la Sentencia y remitió información sobre las gestiones realizadas, inter alia: a) la emisión de la Ley No. 445 denominada “Ley del Régimen de la Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de la Costa Atlántica y de los ríos Coco, Bocay, Indio y Maíz” (en adelante “Ley No. 445”), y manifestó que ha promovido financiera y operativamente la implementación de dicha Ley; b) el sometimiento del caso de los miembros de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni (en adelante “la Comunidad Awas Tingni” o “la Comunidad”) para la delimitación, demarcación y titulación de sus tierras, bajo los procedimientos de la Ley No. 445, las diligencias realizadas y el estado del procedimiento; c) la entrega oficial, efectuada el 5 de marzo de 20033, del albergue estudiantil a los miembros de la Comunidad Awas Tingni. Según el Estado, el 3 de marzo de 2004 otorgó el pago de los intereses moratorios por el retraso de la entrega de dicha obra; y d) el pago de los gastos y costas efectuado el 5 de marzo de 2002 mediante el cheque No. 3685. 8. Que la Comisión Interamericana, por su parte, hizo un reconocimiento al Estado por el cumplimiento de los puntos resolutivos tercero, sexto y séptimo de la Sentencia. Sin embargo, destacó la falta de cumplimiento del punto resolutivo cuarto de la Sentencia referente a la delimitación, demarcación y titulación de las tierras de los miembros de la Comunidad Awas Tingni, luego de más de seis años de haberse dictado la Sentencia, el 31 agosto de 2001. A su vez, señaló la falta de información específica sobre distintos aspectos relativos al cumplimiento de las medidas ordenadas en la Sentencia y sobre las acciones concretas y avances alcanzados en el procedimiento seguido bajo la Ley No. 445 para el cumplimiento del fallo de la Corte. 9. Que en diversas oportunidades los representantes han presentado observaciones a la información brindada por el Estado y se han referido al estado de Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 101; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de Diciembre de 2007, Considerando 5; y Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 Diciembre de 2007, Considerando 5. 3 De acuerdo al acta de recepción final, presentada como prueba por el Estado, consta que, el 28 de febrero de 2003, el Fondo de Inversión Social de Emergencia (FISE) recibió del contratista la obra referida a construcción del Albergue Estudiantil para la Comunidad. 2

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