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confidencialidad y reserva con que, desde su creación, se revistió a sus actuaciones y a las
informaciones que recabó128.
B. Consideraciones de la Corte
75.
La Corte ha considerado que el Estado está en la obligación de proveer recursos
judiciales efectivos a las personas que aleguen ser víctimas de violaciones de derechos
humanos (artículo 25 de la Convención), recursos que deben ser sustanciados de
conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1 de la Convención), todo
ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y
pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se
encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1 de la Convención)129. En relación con lo anterior,
se “debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus
familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y se
sancione a los eventuales responsables” 130. El deber mencionado se ve especificado y
complementado por la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar que, de
conformidad a sus artículos 1, 6 y 8, impone los deberes de “realizar una investigación” y
“sancionar”, en relación con actos de tortura 131. De modo consecuente, existe un deber
estatal de investigar los hechos, que es una obligación de medio y no de resultado, pero que
debe ser asumida por los Estados como un deber jurídico propio y no como una simple
formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de
intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o sus familiares,
o de la aportación privada de elementos probatorios 132.
B.1. Sobre el inicio de investigaciones por los hechos de tortura sufridos
por las presuntas víctimas
76.
De conformidad con lo expresado por esta Corte en su jurisprudencia constante, una
vez que las autoridades estatales tengan conocimiento de un hecho que podría ser
constitutivo de tortura, deben “iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria,
imparcial y efectiva”133 por todos los medios legales disponibles y orientada a la
determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo
de todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos, especialmente cuando
128
El Estado agregó que dicho secreto se fundó en que la Comisión receptora de los antecedentes y
testimonios que se proponía amparar con secreto legal, fue creada con una finalidad única y específica: determinar
las personas que sufrieron privación de libertad y torturas por razones políticas, por actos de agentes del Estado o
de personas a su servicio, entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, y proponer al Presidente
de la República medidas de reparación para dichas personas. Además, argumentó que la reserva de la información
establecida en la Ley No. 19.992 cumple con todos los requisitos señalados por esta Corte, “toda vez que está
establecida por ley como, asimismo, busca proteger los derechos a la vida privada e íntima de las personas que
entregaron su testimonio, las cuales son las únicas titulares de dicha información y que pueden disponer
libremente de ella. De esta manera, se satisface un interés público imperativo, cual es contar con dicha información
para reconocer y reparar a las víctimas de violaciones de derechos humanos y conservar la memoria histórica”.
129
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987.
Serie C No. 1, párr. 91, y Cruz Sánchez y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas,
párr. 346.
130
Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de Septiembre de 2003.
Serie C No. 100, párr. 114, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 200.
131
1989.
Chile ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 15 de septiembre de
132
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 177, y Cruz Sánchez y otros Vs. Perú. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 351.
133
Cfr. Caso Masacre de Pueblo Bello. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 145, y Cruz
Sánchez y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 347.