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están o puedan estar involucrados agentes estatales134. Además, en relación con actos de
tortura, el artículo 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura
establece que las “autoridades proced[an] de oficio y de inmediato a realizar una
investigación sobre el caso”, cuando “exista denuncia o razón fundada para creer que se ha
cometido un acto de tortura en el ámbito de [la] jurisdicción [estatal]”.
77.
Según consta en los hechos del caso, hubo dos investigaciones penales que fueron
iniciadas en relación con los hechos de tortura sufridos por las presuntas víctimas: a) la que
corresponde a la causa ROL 1058-2001, y b) la que corresponde a la causa ROL 179-2013.
78.
En lo que concierne la causa ROL 1058-2001 iniciada en abril de 2001, la Corte
constata que la misma se refirió a los hechos de tortura sufridos por Belarmino Constanzo
Merino, Manuel Osvaldo López Oyanedel, Gustavo Raúl Lastra Saavedra, Víctor Hugo
Adriazola Meza, Jaime Arturo Donoso Parra, Mario Antonio Cornejo Barahona, Mario
González Rifo y Ernesto Augusto Galaz Guzmán, entre otros (supra párr. 53). En
consecuencia, tomando en consideración lo indicado, el Tribunal concluye que el Estado no
es responsable por una demora excesiva en iniciar una investigación con respecto a los
hechos de tortura sufridos por esas 8 personas.
79.
En relación con las otras cuatro presuntas víctimas de este caso que no intervinieron
en la causa 1058-2001, la Corte constata que el Estado tuvo noticia de los hechos a ser
investigados desde que el 10 de septiembre de 2001 fecha en la cual la CODEPU interpuso
un recurso ante la Corte Suprema solicitando la revisión, y en subsidio la declaración de
nulidad en contra de las mencionadas sentencias de condena emitidas en la causa ROL 1-73
(supra párr. 57). Sin embargo, la causa ROL 179-2013, que también se refiere a los hechos
de tortura por esas personas fue iniciada el 28 de agosto de 2013, aproximadamente 12
años después de que el Estado tuviera noticia de los hechos por medio de la interposición de
un recurso ante la Corte Suprema solicitando la revisión de las sentencias dictadas en el
marco del proceso ROL 1-73 (supra párr. 59).
80.
Por tanto, este Tribunal encuentra que resulta excesiva la demora del Estado en
iniciar esa investigación, y que ha faltado a su obligación de iniciar una investigación en
violación del artículo 8.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y los
artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en perjuicio de los
señores Ivar Onoldo Rojas Ravanal, Alberto Salustio Bustamante Rojas, Álvaro Yáñez del
Villar y Omar Humberto Maldonado Vargas.
B.2. Sobre las diligencias de investigación seguidas en las causas ROL
1058-2001, y ROL 179-2013
B.2.1. La causa ROL 1058-2001
81.
El Tribunal constata que fueron presentados varios alegatos en relación con la
presunta violación al deber de investigar con la debida diligencia en la referida causa. El
Tribunal los analizará en el siguiente orden: a) sobre la forma de probar los hechos de
tortura; b) la reserva de los archivos de la Comisión Valech; c) la alegada falta de
determinación de otros responsables, y d) la presunta violación al derecho a la verdad.
a) La prueba de los hechos de tortura
134
Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de
2003. Serie C No. 101, párr. 156, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs.
Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie
C No. 287, párr. 488.