29 82. En lo que concierne la investigación iniciada en abril de 2001 (causa ROL 10582001), surge de la prueba que obra en el expediente que se llevaron a cabo varias diligencias de investigación que culminaron, el 30 de abril de 2007, con la condena de dos personas por el delito de tormentos o rigor innecesario causando lesiones graves (supra párr. 57). Asimismo, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó el fallo de primera instancia el 6 de noviembre de 2008. Como fuera indicado, cinco de las ocho víctimas de tortura de este caso (Víctor Hugo Adriazola Meza, Jaime Arturo Donoso Parra, Mario Antonio Cornejo Barahona, Mario González Rifo y Ernesto Augusto Galaz Guzmán), que habían participado de la querella, no fueron reconocidas como tales puesto que se decretó un sobreseimiento parcial y temporal con respecto a la causa 1058-2001 (supra párr. 56). 83. Los representantes indicaron que las mismas fueron excluidas de la investigación penal específicamente por carecer de secuelas físicas o síquicas de la tortura; siendo que la única diferencia entre las 3 víctimas que continuaron en el proceso y las 5 que fueron excluidas, consistían en los resultados de los peritajes médicos, que además no habrían sido conformes con el Protocolo de Estambul. 84. Con respecto a lo anterior, esta Corte constata que la resolución de 19 de julio de 2006 mediante la cual se sobresee temporalmente y parcialmente la causa con respecto a varios querellantes, dentro de los cuales se encuentran cinco presuntas víctimas de este caso, no indica claramente lo motivos por los cuales “no se encuentra plenamente justificada en autos la perpetración de los delitos denunciados” con respecto a ese grupo de personas. Los representantes presumen que esa conclusión fue alcanzada únicamente debido al hecho que los peritajes médicos no dieron por probados los hechos de tortura debido a la ausencia de secuelas. Sin embargo, no le consta a la Corte que el Juzgado 9° hubiese llegado a esa conclusión únicamente teniendo en cuenta ese elemento, por lo que carece de elementos para llegar a una determinación sobre los factores que indujeron al juez interno a llegar a tal conclusión. Además, el Tribunal constata que los representantes no se refirieron a otros elementos de prueba que deberían haber sido considerados por el juez para llegar a tal determinación en el caso concreto además de los obstáculos que pudo significar la negativa por parte de la Comisión Valech de remitir los antecedentes al Juzgado 9°. 85. Finalmente, el Tribunal constata que en el año 2013, en el marco de la causa 1792013, la jurisdicción interna determinó que el procedimiento debía ser reabierto en relación a las cinco personas respecto de las cuales la causa 1058-2001 había sido sobreseída parcialmente y temporalmente (supra párr. 56). Las investigaciones relativas a los hechos de tortura se encuentran aún en curso en el marco de la causa 179-2013, por lo que no le corresponde a la Corte emitir un pronunciamiento al respecto más allá de las falencias en iniciar esa investigación que ya fueron analizados en el acápite anterior. 86. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte recuerda que en los casos que la persona alegue dentro del proceso que su declaración o confesión ha sido obtenida mediante coacción, los Estados tienen la obligación de verificar, en primer lugar, la veracidad de dicha denuncia135 a través de una investigación llevada a cabo con la debida diligencia. Asimismo, la carga probatoria no puede recaer en el denunciante, sino que el Estado debe demostrar que la confesión fue voluntaria136. Del mismo modo, de acuerdo a lo dispuesto en el Protocolo de 135 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010 Serie C No. 220, párr. 136. Asimismo, véase Naciones Unidas. Comité contra la Tortura. P.E. Vs. Francia, Comunicación 193/2001, Informe de 21 de noviembre de 2002, párr. 6.3. 136 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 136. El Subcomité para la Prevención de la Tortura ha indicado que: “En lo que respecta a la valoración de la prueba, es la obligación del Estado parte demostrar que sus agentes y sus instituciones no comenten actos de tortura y no ha de ser la víctima la que tenga que demostrar que se han dado casos de tortura, aún más si ésta ha estado sometida a condiciones que le imposibilitan demostrarlo”. Cfr. Naciones Unidas, Subcomité para la Prevención de la Tortura, Informe sobre la visita a México del Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros

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