33 inherente a la restricción no resulta exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. 100. En otro orden de ideas, la Corte constata que los representantes no explicaron por qué motivo los interesados en la causa 1058-2001 no autorizaron la divulgación de sus declaraciones ante la Comisión Valech, ni tampoco por qué motivos no reprodujeron los mismos ante las instancias judiciales que llevaban a cabo las investigaciones sobre los hechos de tortura en su contra. En suma, los representantes no brindaron explicaciones en las cuales se aclare por qué razones no se podría haber obtenido la información contenida en los archivos de la Comisión por otros medios diferentes. 101. Por último, y sin perjuicio de lo señalado supra, la Corte constata que el Estado mencionó en sus alegatos que la reserva a los archivos de la Comisión Valech estaría en proceso de reforma, y que el “Instituto Nacional de Derechos Humanos, frente a una solicitud de pronunciamiento respecto a la posibilidad de entregar estos antecedentes a jueces que investigan causas de derechos humanos, ha señalado que un criterio que podría aplicarse sería acceder a ello sólo a partir de un requerimiento que se canalice a través de los tribunales de justicia correspondientes”. 102. Por tanto, el Tribunal concluye que, en las circunstancias concretas de este caso, la denegatoria por parte de la Comisión Valech de brindar información al Juzgado 9°, no constituyó una restricción ilegítima en el acceso a la información contenida en los archivos de la Comisión Valech en el desarrollo de la investigación relativa a la causa 1058-2001. c) La alegada falta de determinación de otros responsables 103. Sobre la alegada responsabilidad del Estado por la presunta falta de determinación de todos los responsables por los hechos de tortura, los representantes indicaron que si bien en el proceso investigativo de la causa 1058-2001 se contempló a un gran número de posibles autores, solo fueron procesados y condenados dos personas, siendo por otro lado que “no resulta lógico pensar que solamente 2 personas hayan sido los responsables de Torturas en la Academia de Guerra, toda vez que la[s] Comisi[ones] RETTIG y VALECH han probado que fue una práctica sistemática, que fue una estructura de violación a los Derechos Humanos al interior de la Fuerza Aérea. Pero desde el 2001 a la fecha, solamente existen 2 condenados”. Además, indicaron que la sentencia de condena del año 2008 “no da cuenta de estructuras, ni de prácticas, ni contempla un cuadro completo del panorama que se vivió en la Academia de Guerra Aérea”, agregan que “tampoco se determinó la estructura de mando de los torturadores, lo que hubiese servido para identificar más autores”. 104. Sobre este punto, la Corte reitera, como lo ha señalado en otros casos, que la obligación de investigar hechos constitutivos de graves violaciones a derechos humanos conlleva el deber de dirigir los esfuerzos del aparato estatal para desentrañar las estructuras que permitieron esas violaciones sus causas, sus beneficiarios y sus consecuencias, y no sólo descubrir, enjuiciar y en su caso sancionar a los perpetradores inmediatos143. 105. En el presente caso, el Tribunal constata que las investigaciones relativas a los hechos de tortura se encuentran aún en curso en el marco de la causa 179-2013, y que según fuera señalado por los mismos representantes, el Estado estaría “intentando completar lo que quedó pendiente en 2007”. Los efectos de la tardanza en iniciar esas investigaciones ya fue analizada en el acápite sobre responsabilidad del Estado por la demora en iniciar las investigaciones. Por otra parte, y sin perjuicio de lo señalado, la Corte 143 Cfr. Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 194, y Caso García y Familiares Vs. Guatemala. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 noviembre de 2012 Serie C No. 258, párr. 148.

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