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sentencias, independientemente que sean dictadas por un Tribunal Militar en [t]iempo de
[g]uerra”. Señalaron que “[l]a procedencia de utilizar el artículo 25 para investigar
infracciones a los [d]erechos [h]umanos del pasado, no tiene limitación de tiempo per se.
Incluso, existen delitos imprescriptibles que pueden ser investigados en cualquier tiempo
posterior a su ocurrencia”. Alegaron que el Estado cometió una violación a los artículos
anteriormente mencionados por: 1) la inexistencia de un recurso judicial efectivo para
tutelar violaciones al debido proceso, perpetradas contra las presuntas víctimas del presente
caso en 1974 y 1975, y 2) la inexistencia de un recurso judicial efectivo para excluir
pruebas obtenidas bajo tortura de procesos condenatorios, en perjuicio de las presuntas
víctimas del presente caso en 1974 y 1975.
115. Los representantes agregaron respecto del recurso planteado en el año 2011 que la
Corte Suprema consideró que todos los antecedentes obtenidos por la Comisión Rettig, la
Comisión Valech y la sentencia de la causa ROL 1058-2001, no sirvieron para fundar una
revisión de las sentencias. Manifestaron que de acuerdo a esta interpretación, la Corte
Suprema, estaría estableciendo que carece de competencia para anular sentencias dictadas
con infracción al debido proceso lo que denota la inexistencia de tal recurso en la
normatividad interna. Indicaron asimismo que el Estado está obligado a hacer cesar los
efectos de una violación a una norma imperativa de Derecho Internacional, como lo son las
pruebas obtenidas mediante tortura. Los representantes concluyeron que lo anterior
demuestra que existe una violación al artículo 25 en relación con el artículo 1.1 de la
Convención, pero también del artículo 2 del mismo instrumento, debido que al 2001 no
habían sido removidos los obstáculos que impedían el ejercicio de la regla de la exclusión de
pruebas obtenidas bajo tortura.
116. El Estado consideró que cumple con la existencia de un recurso efectivo para ejercer
la regla de exclusión y señaló que tanto el Código de Procedimiento Penal de 1906 como el
actual proceso penal contemplan medidas que permiten la exclusión de la confesión
obtenida bajo tortura y sus efectos. Indicó, asimismo, que en el antiguo sistema procesal
penal a pesar de ser inquisitivo se prohibía la coacción o las amenazas para conseguir
alguna declaración y que ese sistema contemplaba mecanismos para prevenir y proscribir la
tortura, como el recurso de revisión y el recurso de casación en el fondo 146. El Estado señaló
que en el actual ordenamiento jurídico chileno existen tres recursos que, de manera
diversa, pueden ser incoados por la víctima del delito de tortura producto de la cual se
obtuvo un medio de prueba: 1) la cautela de garantía147, 2) el recurso de nulidad148 y 3) el
recurso de revisión149. También se refirió a la reforma constitucional del año 2005 relativa a
146
A su vez, el Estado mencionó que el perito del Estado, Jonatan Valenzuela, manifestó que el Código de
Procedimiento Penal de 1906 y el actual Código Procesal Penal de 2000 contemplan mecanismos idóneos para
hacer efectiva la aplicación de la regla de exclusión de prueba obtenida bajo tortura. Ellos son distintos,
dependiendo de la etapa del procedimiento en que el proceso se encuentre.
147
La cautela de garantía está contemplada en el artículo 10 del Código Procesal Penal, a través de ella se
permite que en cualquier momento del proceso el juez de garantía –a petición de parte o de oficio- adopte las
medidas necesarias para evitar la vulneración de los derechos del imputado, dentro de las que se encuentra –por
ejemplo- la incorporación de una prueba obtenida por medio de torturas.
148
El recurso de nulidad por su parte fue creado con el propósito de invalidar el juicio oral y la sentencia, o
bien sólo la sentencia que resulte de dicho procedimiento, cumpliéndose alguna de las causales establecidas
legalmente de modo que si “durante el juicio oral –y en la posterior dictación de la sentencia- se considerase
alguna prueba obtenida por medio de tortura, el ordenamiento chileno cuenta con un recurso efectivo –conocido
por la Corte Suprema- para poner fin a la violación de los derechos fundamentales de la persona condenada,
pudiendo anular de esta forma tanto el juicio oral como la sentencia condenatoria fruto de una prueba viciada”.
149
En cuanto al recurso de revisión el Estado alegó que éste se encuentra actualmente consagrado en el
artículo 473 del Código Procesal Penal y que sus términos se asemejan casi totalmente con los del artículo 657 del
Código de Procedimiento Penal, vigente al momento de los hechos del caso y recalcó que es posible señalar que
ante la presentación de un recurso de revisión en que se acompañen nuevos antecedentes fehacientes de que la
persona condenada fue víctima de tortura, y que la prueba obtenida a través de ésta fue un antecedente esencial
para establecer su responsabilidad en un determinado delito, la Corte Suprema debe acoger el recurso, dictando la