37 la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema sobre todos los tribunales militares en tiempo de guerra, en virtud de la cual ejerce facultades disciplinarias, lo que se materializa en la posibilidad de reprimir las faltas y abusos de los funcionarios mediante la aplicación de medidas de orden disciplinario. 117. Con respecto al recurso de revisión planteado en el año 2011, el Estado arguyó que dicho recurso fue resuelto el 21 de diciembre de 2012 por la Corte Suprema desechándolo en cuanto al fondo (a diferencia de lo que ocurrió en el año 2001 donde lo declaró inadmisible por falta de competencia, ya que después de la reforma constitucional de 2005 la Corte Suprema sí tenía dicha competencia) por estimar que “los supuestos fácticos que sirven de fundamento a la pretensión, no se compadecen con las exigencias de la causal alegada”. El Estado aclaró que este recurso no fue rechazado porque no fuese efectivo para los efectos de conocer de la violación de un derecho fundamental, sino simplemente porque los supuestos de hecho no se configuraban en dicha causa en particular. Señaló, además, que “el único antecedente nuevo presentado […] es la declaración que [los representantes] realizan en el escrito de presentación del recurso, […] sin que exista una sentencia firme o algún otro documento de similar valor que lo compruebe” y “no se puede pretender que un recurso efectivo para anular una sentencia condenatoria pasada, en que se alegue la vulneración del debido proceso, cumpla el estándar internacional y permita la anulación de sentencias, por la sola invocación de haber sido víctimas de tal vulneración”. Por último, el Estado afirmó que el recurso de revisión se encuentra plenamente disponible para las doce presuntas víctimas. B. Consideraciones de la Corte 118. Los alegatos de la Comisión y de los representantes se refirieron a la regla de exclusión de pruebas o confesiones obtenidas mediante la tortura o tratos crueles e inhumanos, la cual ha sido reconocida por diversos tratados 150 y órganos internacionales de protección de derechos humanos que han establecido que dicha regla es intrínseca a la prohibición de tales actos151, y que la misma ostenta un carácter absoluto e inderogable 152. correspondiente sentencia de reemplazo, o –en el caso de que corresponda- ordenando la realización de un nuevo juicio. 150 El artículo 15 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes establece que “[t]odo Estado Parte se asegurará de que ninguna declaración que se demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura pueda ser invocada como prueba en ningún procedimiento, salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de que se ha formulado la declaración”. Por su parte, el artículo 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura indica que “[n]inguna declaración que se compruebe haber sido obtenida mediante tortura podrá ser admitida como medio de prueba en un proceso, salvo en el que se siga contra la persona o personas acusadas de haberla obtenido mediante actos de tortura y únicamente como prueba de que por ese medio el acusado obtuvo tal declaración”. 151 Al respecto, el Comité contra la Tortura ha señalado que “las obligaciones previstas en los artículos 2 (según el cual “en ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales como justificación de la tortura”), 15 (que prohíbe admitir como prueba las confesiones obtenidas mediante tortura, salvo en contra del torturador) y 16 (que prohíbe los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes) deben respetarse en todo momento”. Cfr. Organización de las Naciones Unidas, Comité contra la Tortura, Observación General No. 2, “Aplicación del artículo 2 por los Estados Partes”, 24 de enero de 2008 (CAT/C/GC/2), párr. 6. Por su parte, el Comité de Derechos Humanos ha indicado lo siguiente: “Las garantías procesales nunca podrán ser objeto de medidas derogatorias que soslayen la protección de derechos que no son susceptibles de suspensión. […] ninguna declaración o confesión o, en principio, ninguna prueba que se obtenga en violación de esta disposición podrá admitirse en los procesos previstos por el artículo 14, incluso durante un estado de excepción, salvo si una declaración o confesión obtenida en violación del artículo 7 se utiliza como prueba de tortura u otro trato prohibido por esta disposición”. Organización de las Naciones Unidas, Comité de Derechos humanos, Observación general No. 32, “Artículo 14. El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia”, 23 de agosto de 2007 (CCPR/C/GC/32), párr. 6. 152 Asimismo, el Comité contra la Tortura ha indicado que “el amplio alcance de la prohibición que figura en el artículo 15, en el que se prohíbe que pueda ser invocada como prueba “en ningún procedimiento” toda declaración que se demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura, obedece al carácter absoluto de la prohibición de

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