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directiva, correccional y económica de la Corte Suprema sobre los tribunales militares en
tiempo de guerra”.
170. Al respecto la Corte estableció en la presente sentencia que el Estado violó el artículo
25 y el artículo 2 en relación con el artículo 1.1 de la Convención por la ausencia de un
recurso efectivo para anular las sentencias dictadas durante el Proceso 1-73 en perjuicio de
las víctimas del caso (supra párrs. 132 y 142). En consecuencia, corresponde a este
Tribunal ordenar al Estado, que dentro del plazo de un año desde la notificación de la
presente Sentencia adopte las medidas legislativas, administrativas o de cualquier otra
índole que sean adecuadas para poner a disposición de las personas condenadas por los
Consejos de Guerra durante la dictadura militar chilena un mecanismo que sea efectivo para
revisar y anular las sentencias de condena que fueron proferidas en procesos que pudieron
tomar en cuenta prueba y/o confesiones obtenidas bajo tortura.
171. Con respecto a las otras reparaciones solicitadas, la Corte encuentra que las demás
medidas ordenadas en la presente Sentencia resultan suficientes y adecuadas.
F. Indemnización compensatoria por daño material e inmaterial
172. En el presente caso no se encuentran alegadas ni acreditadas afectaciones
patrimoniales en virtud de los hechos que generaron la responsabilidad internacional del
Estado por las violaciones a derechos humanos declaradas en esta Sentencia. Por lo tanto,
la Corte considera improcedente disponer medidas compensatorias por concepto de daños
materiales.
173. Los representantes solicitaron se otorgue “una indemnización pecuniaria a todas las
12 víctimas -condenados por el proceso 1-73- de este caso, por el daño moral ocasionado
por la falta de investigación, la negativa a proveer un [r]ecurso [e]fectivo y el daño a su
honra y a su reputación [además, pidieron que] se otorgue una indemnización pecuniaria a
todos los familiares individualizados en este caso, por el daño moral ocasionado por la
violación a los [d]erechos [h]umanos de las víctimas”199. Además, solicitaron que se otorgue
una indemnización pecuniaria en equidad, “a todos los familiares individualizados en este
caso, por el daño moral ocasionado por la violación a sus Derechos Humanos”. Sobre este
punto, el Estado se refirió de manera detallada al Programa de Reparaciones de derechos
humanos en Chile que fuera creado para reparar el daño de manera integral y que las
víctimas de este caso serían beneficiarias del mismo. Al respecto, la Comisión señaló que el
Estado había informado sobre reparaciones recibidas en el marco del Programa nacional de
reparaciones por las torturas sufridas por las víctimas, sin embargo recordó que esas
violaciones no constituyen el objeto del caso.
174. Este Tribunal ha establecido que el daño material supone la “pérdida o detrimento de
los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las
consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del
caso”200. A su vez, ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y ha
establecido que este “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a
la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las
199
Los representantes solicitaron que se otorgue un monto de USD 20.000 dólares de los Estados Unidos de
América para cada víctima directa del caso.
200
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002.
Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 402.