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una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera chilena, en dólares de los
Estados Unidos de América y en las condiciones financieras más favorables que permitan la
legislación y la práctica bancaria del Estado. Si al cabo de 10 años las indemnizaciones no
han sido reclamadas, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses
devengados.
190. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización deberán ser
entregadas a las personas indicadas en forma íntegra conforme a lo establecido en este
Fallo, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.
191. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la
cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en Chile.
VIII.
PUNTOS RESOLUTIVOS
192.
Por tanto,
LA CORTE
DECLARA,
por unanimidad, que:
1.
El Estado es responsable por la violación del derecho a las garantías judiciales,
reconocido en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en
relación con el artículo 1.1 de la misma y con las obligaciones establecidas en los artículos
1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio
de Ivar Onoldo Rojas Ravanal, Alberto Salustio Bustamante Rojas, Álvaro Yáñez del Villar, y
Omar Humberto Maldonado Vargas, por la excesiva demora en iniciar una investigación, en
los términos de los párrafos 76 a 80 de la presente Sentencia.
2.
El Estado es responsable por la violación del derecho a la protección judicial,
reconocido en el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al
deber de adoptar disposiciones de derecho interno contenido en el artículo 2 de la
Convención, en relación con la obligación de respeto y garantía contenida en el artículo 1.1
de la misma, en perjuicio de Omar Humberto Maldonado Vargas, Álvaro Yañez del Villar,
Mario Antonio Cornejo Barahona, Belarmino Constanzo Merino, Manuel Osvaldo López
Oyanedel, Ernesto Augusto Galaz Guzmán, Mario González Rifo, Jaime Donoso Parra,
Alberto Salustio Bustamante Rojas, Gustavo Raúl Lastra Saavedra, Víctor Hugo Adriazola
Meza, e Ivar Onoldo Rojas Ravanal, por la ausencia de recursos para revisar las sentencias
de condena en su contra, en los términos de los párrafos 118 a 142 de la presente
Sentencia.
3.
El Estado no es responsable por la violación del derecho a la protección de la honra y
de la dignidad contenido en el artículo 11 de la Convención en perjuicio de Omar Humberto
Maldonado Vargas, Álvaro Yañez del Villar, Mario Antonio Cornejo Barahona, Belarmino
Constanzo Merino, Manuel Osvaldo López Oyanedel, Ernesto Augusto Galaz Guzmán, Mario
González Rifo, Jaime Donoso Parra, Alberto Salustio Bustamante Rojas, Gustavo Raúl Lastra
Saavedra, Víctor Hugo Adriazola Meza, e Ivar Onoldo Rojas Ravanal, en los términos de los
párrafos 145 a 148 de la presente Sentencia.
Y DISPONE