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Convención en perjuicio de los condenados en el Proceso 1-73 de la FACH179. En
consecuencia, consideraron que existe una violación al artículo 11, en relación con los
artículos 1.1 y 2 de la Convención, porque el Estado negó los mecanismos de protección y
reparación adecuados para garantizar los derechos a la honra y reputación de las presuntas
víctimas y sus familiares, específicamente al rechazar el recurso de revisión interpuesto en
el año 2001. Por su parte, la Comisión indicó que carecía de fundamentos de hecho para
sustentar una violación a ese derecho.
144. El Estado solicitó que se desestime la supuesta vulneración al honor y honra por
carecer de fundamentos, y consideró que no debería de ser parte de la discusión en el
presente caso, ya que el origen de esta alegada vulneración tiene lugar en hechos que no
forman parte del objeto de este juicio, toda vez que quedan fuera por una restricción
temporal. Asimismo, agregó que la alegada afectación de la honra y reputación está
directamente relacionado con las medidas de reparación adoptadas 180. Con respecto a los
familiares de las personas condenadas, argumentó que la sentencia de 2002 no pudo
provocar una vulneración al derecho a la honra de las presuntas víctimas y, por tanto,
menos podría configurarse una violación de esta naturaleza respecto de sus familiares181.
Por otra parte, el Estado reiteró que existen recursos disponibles para que la parte que se
sienta agraviada pueda recurrir a instancias pertinentes y competentes y que el recurso de
revisión disponible actualmente, luego de la reforma constitucional de 2005, no exige
condiciones extraordinarias para su uso, siendo un recurso sencillo y que va dirigido al
tribunal de más alta jerarquía del sistema judicial.
B. Consideraciones de la Corte
145. Esta Corte constata que los representantes alegaron que las acciones y omisiones del
Estado que supuestamente dieron lugar a violaciones de los derechos contenidos en el
artículo 25 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, también
habrían conllevado la alegada violación del artículo 11. En particular, los alegatos sostienen
que el Estado es responsable por la violación a ese derecho por tres motivos diferentes: 1)
por haber emitido sentencias de condena sin que se respetaran las debidas garantías y con
la finalidad de obtener “una venganza política”; 2) por no haber anulado por medio de algún
mecanismo esas sentencias, y 3) por la inexistencia de un mecanismo o recurso efectivo
para revisar juicios con infracción al debido proceso y para ejercer la regla de exclusión.
179
Añadieron que si bien la procedencia de revisar las sentencias del Proceso 1-73 se fundamenta,
principalmente, en la necesidad de contar con un recurso efectivo para revisar juicios con infracción al debido
proceso y para ejercer la regla de exclusión, la revisión para el caso concreto, también es un “mecanismo de
protección” para restaurar el honor y la reputación. Agregaron sin embargo que la mera anulación de las
sentencias a través de un recurso de revisión no repara la totalidad del daño que las sentencias causan a las
presuntas víctimas en este momento. Una reparación completa implica no solo revisar las sentencias, sino que
implica reconocer que las víctimas no son traidores, ni sediciosos ni incumplieron sus deberes militares, como la
Junta Militar hizo creer a la sociedad Chilena y que por el contrario, que los procesados fueron leales a la
Constitución y a las Leyes y que cumplieron a cabalidad con sus deberes militares.
180
Al respecto, hizo referencia a las acciones y medidas desplegadas para reparar a las presuntas víctimas y
restablecer las instituciones democráticas. Específicamente, se refirió a que la Comisión Rettig y luego las
Comisiones Valech I y II dieron un gran paso hacia el esclarecimiento de la verdad en conjunto con el aparato de
justicia estatal al mejorar los procedimientos, aumentando la dotación de jueces, mejorando infraestructura e
incorporando en la doctrina y jurisprudencia de los tribunales nacionales así como en la legislación, estándares
internacionales.
181
El Estado recordó lo señalado por el perito Francisco Zúñiga quien expreso “que los familiares de la
víctima pueden ser su vez víctimas de una violación. Sin embargo a fin de extender el concepto de víctima a los
familiares, es necesaria la acreditación de un daño en ellos y que por tanto los haga sujetos pasivos de los hechos
imputados”. En este sentido, los derechos personalísimos son derechos subjetivos privados, innatos y vitalicios que
tienen por objeto manifestaciones interiores de la persona y que, por ser inherentes, extra patrimoniales y
necesarios, no pueden transmitirse ni disponerse en forma absoluta y radical.