intérprete última de la Convención 188.
E. Indemnizaciones compensatorias
199. La Comisión solicitó que el Estado repare integralmente las violaciones declaradas en
el Informe de Fondo, para lo cual debería incluirse el daño material y el daño inmaterial.
E.1. Daño material
200. Los representantes solicitaron, respecto del señor Ríos Avalos, en concepto de lucro
cesante, que se ordene al Estado “el pago de salarios caídos desde la fecha de la decisión de
[su] separación del cargo […] hasta la fecha de su reincorporación”, y en el caso de no
accederse a esta última, “el pago hasta la edad de 75 años”. Indicaron que corresponde, por
salarios caídos, “la suma [de] 5.615.361.268[,00] guaraníes, equivalente en [d]ólares [de los
Estados Unidos de América] [a USD$] 871.635[,00]”, la que se justifica en el informe de
salarios percibidos por los ministros de la Corte Suprema de Justicia en el periodo de 2004 a
2019. Agregaron que, “[e]n concepto de actualización respecto a la evolución del Índice de
Precios al Consumidor […] se reclama el monto resultante de la pericia elaborada por […]
Celso Cañiza Paredes, […] consistente en la suma de guaraníes 7.340.304.834[,00],
equivalente en [d]ólares [de los Estados Unidos de América] [a USD$] 1.139.386[,]66”.
201. En cuanto al señor Fernández Gadea, solicitaron que se ordene el pago de salarios caídos
“desde el 2004 hasta la fecha de su fallecimiento”. Requirieron que sea la Corte la que
determine el monto correspondiente.
202. Agregaron que los cálculos respectivos deberían realizarse conforme a la planilla de
sueldos y demás prestaciones de los ministros de la Corte Suprema, aportada como prueba,
y de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor, publicada por el Banco Central
del Paraguay. Indicaron que el Estado “deberá depositar en la Caja de Jubilaciones y Pensiones
las sumas correspondientes a todos los años no depositados desde el 2004 […] a fin de
asegurar la digna jubilación” respecto de ambas víctimas.
203. El Estado argumentó que no tiene fijado un monto de indemnización bajo el concepto
de lucro cesante; sin embargo, a su juicio, dicho monto no podría calcularse con base en los
anexos aportados por los representantes, sino que debería adecuarse al criterio de equidad
utilizado de manera uniforme por la Corte Suprema de Justicia del Paraguay, “con base en el
[a]rtículo 82 del Código del Trabajo[,] que establece la posibilidad de una indemnización por
equidad equivalente a doce (12) meses de salarios para los casos de despido en los que no
ha podido acreditarse la justa causa”. Solicitó que sea este el criterio de equidad que sea
tenido en cuenta por la Corte. Alegó que la pericia contable ofrecida por los representantes no
es válida por no haberse practicado en el marco del proceso.
204. Asimismo, el Estado indicó que el señor Fernández Gadea se acogió al beneficio
jubilatorio que le fue concedido en 2007 y, desde su fallecimiento, su esposa cobra la pensión
correspondiente. Agregó que el señor Ríos Avalos, quien no ha podido acceder a una jubilación
como magistrado por no reunir la cantidad mínima de aportaciones, sigue registrando aportes
jubilatorios por la Universidad Nacional de Asunción desde diciembre de 2003, por lo que al
realizar el cálculo de la indemnización se “debería deducir los montos percibidos desde
diciembre de 2003 correspondientes a cargos incompatibles con el ejercicio de la
magistratura”.
Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124, y Caso Casa Nina Vs. Perú, supra, párr. 139.
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