241. Al respecto, esta Corte advierte que la pretensión de compensación de los gastos
erogados por el trámite del proceso penal incoado contra las víctimas no puede ser atendida,
pues si bien dicho proceso se habría originado a partir de una denuncia formulada por
miembros del Poder Legislativo en virtud de los casos incluidos en la acusación que sirvió de
sustento al juicio político, en esta Sentencia no se ha declarado la violación a derecho alguno
derivado del referido proceso penal. Por consiguiente, no existe nexo causal que sustente
dicha petición.
242. En cuanto a los distintos documentos aportados por las partes, su contenido permite
constatar las contrataciones de servicios profesionales de los que ambas víctimas requirieron
para reclamar, a nivel interno e internacional, la tutela de sus derechos. Sin embargo, este
Tribunal carece de los medios para comprobar el pago efectivo de los montos que, según se
consignó en aquellos documentos, habrían sido acordados como honorarios por la prestación
de tales servicios. Tampoco fue aportada información para determinar los parámetros
empleados para la fijación de honorarios en forma global, es decir, tanto para atender los
distintos procesos en sede interna, como los correspondientes ante el Sistema Interamericano.
Aunado a ello, el conjunto de documentos relacionados con las actuaciones llevadas a cabo
tampoco permite constatar el monto de lo efectivamente erogado.
243. Como corolario, la Corte, en atención a las distintas instancias ante las que los señores
Ríos Avalos y Fernández Gadea debieron comparecer y los procesos que fue necesario instar
para reclamar sus derechos, fija en equidad un monto de USD$ 20.000,00 (veinte mil dólares
de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos que el Estado deberá pagar
a cada uno. En el caso del señor Fernández Gadea, el pago respectivo deberá hacerse en la
forma siguiente: a) el cincuenta por ciento (50%) a su cónyuge, señora María Concepción
Villalba Quevedo, y si hubiere fallecido ya, la parte que le corresponda acrecerá la de los hijos
e hija del señor Fernández Gadea, conforme a lo indicado en el inciso siguiente, y b) el restante
cincuenta por ciento (50) se repartirá, por partes iguales, entre sus hijos e hija, Carlos Aníbal,
José Luis, Julio Cesar y Jesús María, de apellidos Fernández Villalba, y Catalina Fernández
Ocampos, si uno o varios de los hijos o hija hubieren fallecido ya, la parte que le o les
corresponda acrecerá a la de los demás hijos e hija.
244. En la etapa de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá
disponer que el Estado reembolse a las víctimas o sus representantes los gastos razonables
en que incurran en dicha etapa procesal 213.
G. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas
245. En el presente caso, mediante Resolución de 11 de diciembre de 2020, la Presidenta de
la Corte declaró procedente la solicitud presentada por los representantes en cuanto a la
aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte (en adelante “el Fondo”) en
el presente caso. En dicha Resolución se dispuso la asistencia económica necesaria para cubrir
los gastos razonables de formalización y envío de cuatro declaraciones por affid��vit que
indicaran los representantes.
246. El 1 de junio de 2021 se remitió al Estado el informe sobre erogaciones efectuadas en
aplicación del Fondo de Asistencia Legal en el presente caso, las cuales ascendieron a la suma de
USD$ 685,32 (seiscientos ochenta y cinco dólares con treinta y dos centavos de los Estados Unidos
de América) y, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el
Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de
septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 29, y Caso Grijalva Bueno Vs. Ecuador, supra, párr. 195.
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