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cuales ascendieron a la suma de USD $3,457.40 (tres mil cuatrocientos cincuenta y siete
dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta centavos)385 y, según lo dispuesto
en el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del referido Fondo, se
otorgó un plazo para que el Perú presentara las observaciones que estimara pertinentes. El
Estado presentó sus observaciones el 1 de junio de 2015.
354. El Perú sostuvo que no se presentó documento alguno que sustentara los gastos de
USD $697.00 y USD $687.00 por concepto de “Viáticos y gastos de transporte” efectuados a
favor de los señores Zenón Cirilo Osnayo Tunque y José Pablo Baraybar Do Carmo,
respectivamente, con base en la tabla de viáticos de la Organización de Estados Americanos
(OEA) aplicable a la ciudad de San José, Costa Rica, vigente al mes de enero de 2015, no
siendo suficiente la sola presentación de los Recibos No. 0008005 y No. 0008006 de fecha
de 26 de enero de 2015. Así, señaló que es necesario conocer el detalle de los gastos y su
debido sustento probatorio. Por otra parte, en cuanto al Recibo No. 0008023 relativo a los
gastos de transporte, hospedaje y alimentación en Perú por el traslado de Zenón Cirilo
Osnayo Tunque de Lima a Huancavelica, ascendente a un gasto de USD $ 41.78, el Estado
sostuvo que dicho monto no contaba con un sustento documental que lo acreditara, por lo
que no debería ser considerado. Además, el Estado recordó que, antes de ordenar a un
Estado el reintegro al Fondo de los gastos en que se hubiese incurrido, la Corte deberá
determinar que en el caso particular se configuraron violaciones a la Convención Americana,
lo cual a su consideración no ocurriría en el presente caso.
355. En cuanto a las objeciones del Estado respecto a la falta de documentación que
sustente los montos erogados por concepto de viáticos y gastos de transporte, la Corte
recuerda que, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de la Corte sobre el
Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, “a falta de disposición en [dicho]
Reglamento, o en caso de duda sobre su interpretación, la Corte decidirá”. Al respecto,
desde que comenzó a funcionar el Fondo386, este Tribunal ha establecido como política
entregar a las personas cubiertas por el mismo, un monto fijo de viáticos, lo cual incluye
hospedaje y alimentación, tomando como base de referencia la tabla de viáticos vigente de
la OEA aplicable a la ciudad de San José, Costa Rica, sin necesidad de que presenten
facturas que demuestren los gastos efectuados. Lo anterior, dado que esta tabla refleja el
monto que, según la OEA, razonablemente desembolsaría una persona en hospedaje y
alimentación en dicha ciudad. Asimismo, el procedimiento de pedir facturas a los
beneficiarios del Fondo de Asistencia por los viáticos recibidos presentaría serios obstáculos
para la correcta y expedita administración del Fondo de Asistencia. También por esta razón
es que, en cuanto a los gastos terminales, es decir, los gastos por trasporte para el traslado
hacia y desde la estación terminal y otros gastos incidentales, el Tribunal únicamente
requiere que se comprueben aquellos gastos realizados desde el punto de origen hasta la
sede del Tribunal en San José, siendo razonable que el mismo monto sea desembolsado en
el viaje de retorno de la persona correspondiente. Por tanto, la Corte desestima las
objeciones del Estado.
356. Con base en lo anterior, en razón de las violaciones declaradas en la presente
Sentencia y que se cumplió con los requisitos para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de
Víctimas, la Corte ordena al Estado el reintegro a dicho Fondo de la cantidad de USD
$3,457.40 (tres mil cuatrocientos cincuenta y siete dólares de los Estados Unidos de
América con cuarenta centavos) por concepto de los gastos realizados para la
comparecencia de un testigo y un perito en la audiencia pública del presente caso y la
385
Informe sobre la Aplicación de Asistencia Legal de Víctimas de 25 de mayo de 2015 (expediente de fondo, folios
1584 a 1628)
386
El Fondo de Asistencia de Víctimas fue aplicado por primera vez en el caso Contreras y Otros Vs. El Salvador,
cuya Sentencia fue emitida el de 31 de agosto de 2011.
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