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Por último, teniendo presente que la función de la Comisión consiste en estudiar, requerir que
se complete y tramitar la petición, se debe concluir que todo ello debe hacerlo conforme a los
términos que esta última ha sido “presentada”. En ese orden de ideas se puede sostener que,
así como “no es tarea de la Corte, ni de la Comisión, identificar ex officio cuáles son los
recursos internos pendientes de agotamiento” y “que no compete a los órganos internacionales
subsanar la falta de precisión de los alegatos del Estado”36, tampoco le corresponde subsanar
la petición ni darle un alcance más allá de lo que en ella se expresa y requiere. La Comisión
debe atenerse, pues, a lo que se le solicita. Lo más que puede hacer al respecto “(s)i una
petición no reúne los requisitos exigidos en el presente Reglamento”, es “solicitar al
peticionario o a su representante que los complete”.
Abona la tesis que se sostiene lo establecido por el artículo 35.1 del Reglamento de la
Comisión en orden a que ella “se abstendrá de conocer aquellas peticiones que se presenten
después del plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus
derechos ha sido notificado de la decisión definitiva, en caso de agotamiento de los recursos
internos”. Es decir, en dicha alternativa, también la Comisión debe considerar el momento en
que tuvo lugar la violación que se alegue, lo que obviamente debe haber acontecido antes de
la presentación de la petición.
En suma, por ende, también la función de la Comisión frente a la presentación de la petición
confirma que el requisito del previo agotamiento de los recursos internos debe cumplirse antes
de dicho acto.
D. Respuesta u observaciones del Estado.
Lo ordenado en el artículo 31.1.c del Reglamento de la Comisión, que indica que “si (la
Secretaría Ejecutiva, actuando a nombre de la Comisión) acepta, en principio, la admisibilidad,
solicitará informaciones al gobierno del Estado aludido, transcribiendo las partes pertinentes de
la petición”, las que indudablemente deben incluir, conforme a lo señalado en el artículo 29.d
del señalado Reglamento, “(u)na información sobre la circunstancia de haber hecho uso o no
de los recursos de jurisdicción interna o sobre la imposibilidad de hacerlo”.
Y el artículo 31.5 del Reglamento dispone que “(l)a información solicitada debe ser suministrada
lo más pronto posible, dentro de 120 días a partir de la fecha del envío de la solicitud”, respuesta
que, por cierto, debe contener, si se quiere interponer, la excepción preliminar por el no
agotamiento previo de los recursos internos por parte de la presunta víctima o del peticionario.
Por lo demás, es por la misma razón que el artículo 34.3 del Reglamento de la Comisión
estipula que “(c)uando el peticionario afirme la imposibilidad de comprobar el requisito
señalado en este artículo (el previo agotamiento de los recursos internos) corresponderá al
Gobierno en contra del cual se dirige la petición demostrar a la Comisión que los recursos
internos no han sido agotados, a menos que ello se deduzca claramente de los antecedentes
contenidos en la petición”.
En otras palabras, en el evento de que el peticionario alegue, en su petición, estar impedido de
acreditar que ha agotado previamente los recursos internos, el Estado puede objetar tal
alegación, eventualidad en que debe demostrar que aquellos no se han agotado y siempre y
cuando ello no se desprenda nítidamente de “los antecedentes contenidos en la petición”. Es
en relación con esa eventualidad que debe entender lo señalado por la Corte en orden a que
“(a)l alegar la falta de agotamiento de los recursos internos corresponde al Estado especificar
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Párr. 46.
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