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Por otra parte, no consta en autos que la Secretaría Ejecutiva de la Comisión le haya requerido
a CEAPAZ que, conforme lo mandataba el artículo 27.2 del mencionado texto jurídico,
completara la petición.
Ahora bien, asimismo no consta en autos que la Secretaría Ejecutiva de la Comisión haya
adoptado, conforme lo dispone el artículo 31.1 del Reglamento de la Comisión, la decisión de
darle trámite a la petición por estimar que reunía los requisitos contemplados en el artículo 46
de la Convención.
En todo caso, de haber adoptado esa decisión, no se desprende de los autos si ella lo fue por
haberse dado cumplimiento a lo contemplado en el artículo 46.1 de la Convención, esto es,
haberse agotado previamente los recursos internos, o por haberse invocado y probado alguna
de las hipótesis prevista en el artículo 46.2 de aquella, es decir, haberse alegado alguna de las
causales que permiten eximirse de esa obligación.
Finalmente, se debe consignar que tampoco consta en autos que la Comisión haya solicitado a
CEAPAZ, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 30 de su Reglamento, que complete la petición
o que, conforme lo dispone el artículo 32.a del mismo texto, que aclare las dudas que
subsistan.
C. Los contenidos en la respuesta u observaciones del Estado.
En nota del 4 de noviembre de 1991, el Estado dio respuesta al traslado que se le hizo de la
petición, señalando que “el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, luego de las
investigaciones efectuadas, ha informado que se ha comprobado que una patrulla del Batallón
Contrasubversivo No. 43-PAMPAS, cometió excesos contra catorce (14) campesinos, presuntos
delincuentes subversivos, de la Comunidad Campesina de Rodeo Pampa” y que “el Ministerio
de Defensa (…) informa que se ha formulado la denuncia correspondiente ante el Consejo de
Guerra Permanente de la Segunda Zona Judicial del Ejército (en) contra” de diversas personas.
Más tarde, en comunicación del 21 de septiembre de 1992 el Estado hizo saber que “(e)n la
actualidad, (…) el proceso penal incoado se encuentra en la segunda instancia jurisdiccional la
cual emitirá la sentencia respectiva en fecha próxima” y “que en el presente caso, la
jurisdicción interna no se ha agotado” y, por tal razón, “solicita se proceda en consecuencia”.
De modo, pues, que el Estado interpuso, ya en la petición misma, la excepción concerniente al
no agotamiento de los recursos internos respecto de aquella.
De esa forma, entonces, el Estado dio respuesta, conforme lo indica el artículo 31.1.c del
Reglamento de la Comisión, a las partes pertinentes de la petición que le fueron transcritas, tal
cual esta última fue “presentada” y, por lo mismo, no tuvo que demostrar los recursos internos
que no se habían agotado ni cuales eran adecuados, idóneos y efectivos, dado que en la
petición, como se señaló, no se alegó el agotamiento previo de los recursos internos ni la
imposibilidad de cumplir con tal requisito. Si en la petición se hubiese invocado el
cumplimiento de lo prescrito en el artículo 46 de la Convención, ciertamente el Estado hubiese
tenido que demostrar la falta de agotamiento de los recursos internos y la disponibilidad,
idoneidad, adecuación y efectividad de éstos, todo ello de acuerdo a lo establecido en el
artículo 34.3 del Reglamento en cuestión.
D. Los referentes al Informe de Admisibilidad.
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