22 Igualmente, sobre este particular hay que resaltar que la Sentencia señala que “no es tarea de la Corte, ni de la Comisión, identificar ex officio cuáles son los recursos internos pendientes de agotamiento” y “resalta que no compete a los órganos internacionales subsanar la falta de precisión de los alegatos del Estado”56, no haciendo mención, empero, de que esta regla también se aplica a la petición, la que, en autos y tal como se ha dejado constancia, no aludió a la regla del previo agotamiento de los recursos internos, sea para hacer presente que se había cumplido sea para invocar una de sus excepciones. CONCLUSIÓN. En razón de todo lo expuesto, resulta de toda evidencia que la Sentencia no consideró que debía ser en la petición donde se debía señalar si había cumplido o no con el requisito del previo agotamiento de los recursos internos. Con ello no se ajustó a lo previsto en el artículo 46 de la Convención, que exige que la admisibilidad sobre la que debe pronunciarse la Comisión es sobre la petición “presentada”. De esa forma, la Sentencia convalidó lo obrado por la Comisión, que, a su turno, lo hizo en contravención de lo previsto en el artículo 29.d de su propio Reglamento. Además, la Sentencia igualmente no consideró que en la petición no se invocó lo prescrito en el artículo 46.2 de la Convención y 34.3 del citado Reglamento, es decir, no se alegó alguna causal de la imposibilidad de agotar previamente los recursos internos. Por otra parte y pese a lo señalado, la Comisión aplicó, de oficio, vale decir, sin que en la petición se solicitara, lo previsto en el artículo 46.2 de la Convención, es decir, alguna de las excepciones al cumplimiento de la regla del previo agotamiento de los recursos internos, lo que fue respaldado por la Sentencia. Evidentemente, todo ello trajo consigo que la Sentencia sustentara la decisión de desestimar la excepción preliminar sobre el no agotamiento previo de los recursos internos en hechos muy posteriores a la petición y a su complementación. Igualmente, es procedente indicar que la Sentencia no se refiere a la falta de información y, por ende, eventualmente al incumplimiento por parte de la Comisión, de su obligación de solicitar al peticionario que complemente su petición si ella no incluye una información sobre el previo agotamiento de los recursos internos, como lo mandata el artículo 27.2 de su Reglamento. Y es evidente que todas esas carencias afectaron la capacidad de defensa del Estado y al principio de la igualdad procesal entre las partes en la presente causa. Pero, también hay que añadir que la Sentencia, al invocar al reconocimiento del Estado de ciertos hechos, le concede a tal acto jurídico unilateral un alcance que en modo alguno tuvo, habida cuenta, en especial, que no consideró que el mismo expresamente excluyó de su ámbito todo lo atingente a un eventual reconocimiento de responsabilidad internacional y que más bien fue formulado para demostrar que, respecto de ésta y en todo caso, ya se había reparado en el ámbito interno. Asimismo, la Sentencia le hace exigible al Estado la obligación de señalar los recursos internos que no se habrían agotado y la de indicar su disponibilidad, adecuación, idoneidad y efectividad, en circunstancia que tal obligación está prevista única y exclusivamente en el 56 Idem.

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