17
Convención a la luz de la situación vigente al momento en el que se pronuncia sobre la
admisibilidad o inadmisibilidad.
41.
En cuarto lugar, los representantes plantearon que se había configurado la
excepción contenida en el artículo 46.2.b de la Convención, dado que en el presente caso
el Perú no tomó las medidas adecuadas para remediar las violaciones denunciadas en el
momento de la denuncia inicial, ni posteriormente, sin que hasta la actualidad se haya
satisfecho el derecho de las víctimas a la verdad, justicia y reparación. Además, alegaron
que los familiares de las presuntas víctimas ya tenían la certeza de que los recursos
presentados serían inefectivos antes que la Comisión decidiera sobre la admisibilidad.
42.
En quinto lugar, los representantes afirmaron que se configuro la excepción al
requisito de previo agotamiento de recursos internos contenida en el artículo 46.2.c de la
Convención. Señalaron que no es controvertido que en 1991 se presentaron al menos
siete denuncias por los hechos, además de dos recursos de habeas corpus que fueron
desestimados. Asimismo, identificaron que se habían iniciado dos procesos penales, uno
en jurisdicción militar en 1991 y otro en la ordinaria en 1992, y que este último fue
archivado por la aplicación de la Ley de Amnistía, siendo recién en 2005 que se dispuso
reabrir el caso. Igualmente, señalaron que al momento de la emisión del Informe de
Admisibilidad y Fondo existían dos procesos penales en curso, y que este caso fue
presentado ante la Corte “por la falta de avances en la implementación de las
recomendaciones de la [Comisión] por parte del Estado”. Así, dicha demora procesal,
estrechamente vinculada al fondo del caso, había “drásticamente excedi[do] cualquier
plazo razonable […]”. En sus alegatos finales escritos, los representantes sostuvieron,
además, que esta excepción preliminar es incompatible con el reconocimiento de
responsabilidad efectuado por el Estado, ya que dicho reconocimiento implica en principio
la aceptación de la competencia del Tribunal.
A.2. Consideraciones de la Corte
43.
El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que para determinar la
admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión Interamericana,
de conformidad con los artículos 44 o 45 de la Convención, es necesario que se hayan
interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del
Derecho Internacional generalmente reconocidos17. En este sentido, la Corte ha sostenido
que una objeción al ejercicio de su jurisdicción basada en la supuesta falta de agotamiento
de los recursos internos debe ser presentada en el momento procesal oportuno, esto es,
durante el procedimiento de admisibilidad ante la Comisión 18.
44.
En este caso, dentro del procedimiento de admisibilidad ante la Comisión, mediante
comunicaciones recibidas por esta en fechas de 21 de septiembre de 1992 y 25 de enero,
21 de marzo y 17 de mayo de 2011, el Estado alegó que no se había cumplido con el
requisito de agotamiento de recursos internos19. Posteriormente, el Informe de
17
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie
C No. 1, párr. 85, y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288, párr. 42.
18
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 85, y Caso Granier y otros
(Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de
junio de 2015. Serie C No. 293, párr. 28.
19
Cfr. Escrito del Estado de 21 de septiembre de 1992, recibido por la Comisión el 23 de septiembre de 1992
(expediente de prueba, folio 400); Escrito del Estado de 7 de diciembre de 2010 recibido por la Comisión el 25 de
enero de 2011 (expediente de prueba, folios 673 a 681); Escrito del Estado de 21 de marzo de 2011 (expediente
de prueba, folios 737 a 746), y Escrito del Estado de 17 de mayo de 2011 (expediente de prueba, folios 690 a
694).