18
Admisibilidad y Fondo de la Comisión fue emitido el 21 de julio de 2011. Por tanto, la
presente excepción preliminar fue planteada en el momento procesal oportuno.
45.
Sin perjuicio de ello, en primer lugar, el Tribunal recuerda que las excepciones
preliminares no pueden limitar, contradecir o vaciar de contenido el reconocimiento de
responsabilidad de un Estado20. En este sentido, la Corte hace notar que la excepción
preliminar de falta agotamiento de recursos internos interpuesta por el Perú no resultaría
compatible con el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado en el presente caso
(supra párrs. 23 a 33), ya que, de declararse procedente, sustraería todos los hechos y
violaciones admitidas por este de la jurisdicción del Tribunal.
46.
Aunado a ello, la Corte recuerda que, para que proceda una excepción preliminar
sobre la falta de agotamiento de los recursos internos, el Estado que presenta esta
excepción debe especificar los recursos internos que aún no se han agotado, y demostrar
que estos recursos se encontraban disponibles y eran adecuados, idóneos y efectivos 21. De
esta forma, no es tarea de la Corte, ni de la Comisión, identificar ex officio cuáles son los
recursos internos pendientes de agotamiento. El Tribunal resalta que no compete a los
órganos internacionales subsanar la falta de precisión de los alegatos del Estado 22. Al
respecto, la Corte constata que el Perú no especificó por qué los recursos o procesos
mencionados en sus escritos de 21 de septiembre de 1992 23 y 25 de enero, 21 de marzo y
17 de mayo de 201124 serían, a su juicio, adecuados, idóneos y efectivos. Por tanto, la
Corte considera que el Estado no cumplió con los requisitos materiales para la
presentación de esta excepción preliminar. Por todo lo anterior, la Corte desestima la
excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos.
B. Excepción ratione materiae respecto a la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas
B.1. Argumentos de las partes y la Comisión
47.
El Estado señaló que la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas no es de aplicación al presente caso, pues los hechos alegados han sido materia
de un proceso penal en sede nacional por la comisión del delito de homicidio calificado,
con las agravantes de ferocidad y gran crueldad, y no por la comisión del delito de
desaparición forzada. En consecuencia, la Corte no podría ejercer su competencia
contenciosa para declarar una violación a las normas del referido tratado. En este mismo
20
Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra, párr. 26, y Caso Rodríguez Vera y otros
(Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra, párr. 37.
21
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párrs. 88 y 91, y Caso Cruz
Sánchez y otros Vs. Perú, supra, párr. 49.
22
Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 23, y Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú, supra, párr. 49.
23
En su comunicación de 21 de septiembre de 1992, el Estado únicamente señaló respecto a la alegada falta
de agotamiento de los recursos internos que, tal como había manifestado a través de una nota de 4 de
noviembre de 1991, “la denuncia correspondiente ante el Consejo de Guerra Permanente se había formalizado”
y, según “inform[ó] el Ministerio de Defensa, el proceso penal incoado se en[contraba] en la segunda instancia
jurisdiccional, la cual emitir[ía] la sentencia respectiva en fecha próxima”. Cfr. Escrito del Estado de 21 de
septiembre de 1992, recibido por la Comisión el 23 de septiembre de 1992 (expediente de prueba, folio 400).
24
El Perú señaló mediante escritos de 25 de enero, 21 de marzo y 17 de mayo de 2011 que, “si bien en un
primer momento los miembros del ejército que participaron [en los hechos del caso] se beneficiaron de los
efectos de la Ley de Amnistía No. 26179” (sic) y quedaron en libertad, el propio Estado dispuso la reapertura de
los procesos penales y, a la fecha, existían dos procesos en trámite contra los presuntos responsables. Cfr.
Escrito del Estado de 7 de diciembre de 2010 recibido por la Comisión el 25 de enero de 2011 (expediente de
prueba, folio 675); Escrito del Estado de 21 de marzo de 2011 (expediente de prueba, folio 737), y Escrito del
Estado de 17 de mayo de 2011 (expediente de prueba, folio 692).