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considerar que no guardan relación alguna con el presente caso. También objetaron las
fotografías numeradas del 3 al 7, toda vez que no habrían sido ofrecidas en su debida
oportunidad procesal, por lo que serían extemporáneas. No objetaron la foto numerada
como 8. Además, indicaron que el señor Rueda Curimania “solo tiene conocimiento de la
realización de la intervención realizada por el Equipo Forense Especializado que se inició a
fines de 2009” y que “desconoce las diligencias [forenses] realizadas en el año 2011”, por
lo que solicitaron a la Corte que solo considere “los señalamientos del testigo Luis Rueda
dentro del marco del objeto de su testimonio”. Finalmente, objetaron la admisibilidad del
libro entregado, toda vez que tampoco guardaría relación alguna con el caso concreto,
habría sido presentado de manera extemporánea y no constituiría un hecho superviniente.
78.
En primer lugar, en relación con las fotografías aportadas por el testigo Rueda
Curimania, la Corte considera que las fotografías numeradas como 1 y 2, tal como lo
explicó el testigo, pertenecen a una investigación de otro caso, por lo cual no son
admitidas. Por otro lado, las fotografías numeradas del 3 al 8, se relacionan con los hechos
del presente caso e integraron la exposición en audiencia pública del testimonio del señor
Rueda Curimania, por tanto, son admitidas. En segundo lugar, debido a que el libro
titulado “Equipo Forense Especializado (EFE), Álbum Fotográfico de prendas Caso:
‘Cabitos’” no guarda relación con el presente caso, no será considerado parte del acervo
probatorio. Finalmente, la Corte admite dicho testimonio en la medida que se ajuste al
objeto establecido en la Resolución del Presidente de la Corte de 4 de diciembre de 2014
(supra párr. 10).
79.
En sus alegatos finales escritos, el Estado presentó observaciones respecto de la
pertinencia, alcance, contenido, veracidad y credibilidad de los dictámenes periciales
elaborados por Miryam Rivera Holguin, Gabriela Citroni, Ronald Gamarra, Alejandro
Valencia Villa y Jose Pablo Baraybar. La Corte hace notar que las observaciones
relacionadas con todos los peritajes anteriores tienen relación con el peso y alcances
probatorios de los mismos, pero no afectan la admisibilidad de la prueba.
80.
Por otra parte, en sus alegatos finales escritos, el Estado argumentó que “tampoco
debe ser tomada en cuenta la declaración [de la señora Marcelina Guillen Riveros]”, pues
al “no ser incluida” en el Informe de Fondo de la Comisión “no puede ser considerada
como presunta víctima”. Además, sostuvo que la “evaluación psicológica” elaborada por
Miryam Rivera Holguin a dicha persona “no debe ser examinada ni valorada por la Corte”,
ya que el Estado “ha solicitado que esta persona no sea considerada en calidad de
presunta víctima”. La Corte considera que las objeciones presentadas por el Estado
respecto a la declaración de la señora Marcelina Guillen Riveros y el objeto del peritaje de
la señora Miryam Rivera Holguin son extemporáneas, y que dichas declaraciones fueron
oportunamente admitidas y sus objetos determinados mediante la Resolución del
Presidente de 4 de diciembre de 2014.
81.
La Corte estima pertinente admitir las declaraciones y dictámenes rendidos en
audiencia pública y mediante declaraciones ante fedatario público, en cuanto se ajusten al
objeto definido por el Presidente en la Resolución que ordenó recibirlos y al objeto del
presente caso54. Durante la audiencia pública el perito José Pablo Baraybar do Carmo
presentó de manera escrita su informe pericial, el cual fue trasladado a las partes a fin de
que presentaran las observaciones que estimaran pertinentes en sus alegatos finales
escritos. La Corte constata que dicho documento, el cual no fue impugnado, se refiere al
objeto oportunamente definido por su Presidente para dicho dictamen pericial y es útil
54
Cfr. Caso Espinoza González Vs, Perú. Fondo, supra, párr. 45.