28 considerar que no guardan relación alguna con el presente caso. También objetaron las fotografías numeradas del 3 al 7, toda vez que no habrían sido ofrecidas en su debida oportunidad procesal, por lo que serían extemporáneas. No objetaron la foto numerada como 8. Además, indicaron que el señor Rueda Curimania “solo tiene conocimiento de la realización de la intervención realizada por el Equipo Forense Especializado que se inició a fines de 2009” y que “desconoce las diligencias [forenses] realizadas en el año 2011”, por lo que solicitaron a la Corte que solo considere “los señalamientos del testigo Luis Rueda dentro del marco del objeto de su testimonio”. Finalmente, objetaron la admisibilidad del libro entregado, toda vez que tampoco guardaría relación alguna con el caso concreto, habría sido presentado de manera extemporánea y no constituiría un hecho superviniente. 78. En primer lugar, en relación con las fotografías aportadas por el testigo Rueda Curimania, la Corte considera que las fotografías numeradas como 1 y 2, tal como lo explicó el testigo, pertenecen a una investigación de otro caso, por lo cual no son admitidas. Por otro lado, las fotografías numeradas del 3 al 8, se relacionan con los hechos del presente caso e integraron la exposición en audiencia pública del testimonio del señor Rueda Curimania, por tanto, son admitidas. En segundo lugar, debido a que el libro titulado “Equipo Forense Especializado (EFE), Álbum Fotográfico de prendas Caso: ‘Cabitos’” no guarda relación con el presente caso, no será considerado parte del acervo probatorio. Finalmente, la Corte admite dicho testimonio en la medida que se ajuste al objeto establecido en la Resolución del Presidente de la Corte de 4 de diciembre de 2014 (supra párr. 10). 79. En sus alegatos finales escritos, el Estado presentó observaciones respecto de la pertinencia, alcance, contenido, veracidad y credibilidad de los dictámenes periciales elaborados por Miryam Rivera Holguin, Gabriela Citroni, Ronald Gamarra, Alejandro Valencia Villa y Jose Pablo Baraybar. La Corte hace notar que las observaciones relacionadas con todos los peritajes anteriores tienen relación con el peso y alcances probatorios de los mismos, pero no afectan la admisibilidad de la prueba. 80. Por otra parte, en sus alegatos finales escritos, el Estado argumentó que “tampoco debe ser tomada en cuenta la declaración [de la señora Marcelina Guillen Riveros]”, pues al “no ser incluida” en el Informe de Fondo de la Comisión “no puede ser considerada como presunta víctima”. Además, sostuvo que la “evaluación psicológica” elaborada por Miryam Rivera Holguin a dicha persona “no debe ser examinada ni valorada por la Corte”, ya que el Estado “ha solicitado que esta persona no sea considerada en calidad de presunta víctima”. La Corte considera que las objeciones presentadas por el Estado respecto a la declaración de la señora Marcelina Guillen Riveros y el objeto del peritaje de la señora Miryam Rivera Holguin son extemporáneas, y que dichas declaraciones fueron oportunamente admitidas y sus objetos determinados mediante la Resolución del Presidente de 4 de diciembre de 2014. 81. La Corte estima pertinente admitir las declaraciones y dictámenes rendidos en audiencia pública y mediante declaraciones ante fedatario público, en cuanto se ajusten al objeto definido por el Presidente en la Resolución que ordenó recibirlos y al objeto del presente caso54. Durante la audiencia pública el perito José Pablo Baraybar do Carmo presentó de manera escrita su informe pericial, el cual fue trasladado a las partes a fin de que presentaran las observaciones que estimaran pertinentes en sus alegatos finales escritos. La Corte constata que dicho documento, el cual no fue impugnado, se refiere al objeto oportunamente definido por su Presidente para dicho dictamen pericial y es útil 54 Cfr. Caso Espinoza González Vs, Perú. Fondo, supra, párr. 45.

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