31
por Sendero Luminoso64 y el Movimiento Revolucionario Túpac Amaru (en adelante
“MRTA”)65.
86.
De acuerdo con la Comisión de la Verdad y Reconciliación (en adelante “CVR”), desde
octubre de 1981 “el recurso a los estados de emergencia se generalizó, suspendiendo por
períodos renovables de tiempo las garantías constitucionales relativas a la libertad y
seguridad individual, la inviolabilidad de domicilio, la libertad de reunión y de tránsito en el
territorio”66. En este sentido, el 14 de junio de 1991 se decretó la prórroga del Estado de
Emergencia en el Departamento de Huancavelica, “quedando suspendido el ejercicio de los
derechos de inviolabilidad del domicilio, libre tránsito, reunión, y de no ser detenido salvo
por mandato judicial o flagrante delito”. De igual modo, las Fuerzas Armadas asumieron el
control del orden interno en dicho Departamento67, aplicándoseles el marco legal que
estableció la Ley No. 24.150 de 5 de junio de 1985 68, la cual en sus artículos 4 y 10
dispuso:
Artículo 4.- El control del orden interno en las zonas de emergencia es asumido por un Comando
Político Militar que está a cargo de un Oficial del Alto Rango designado por el Presidente de la
República, a propuesta del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, quien desempeña las funciones
inherentes al cargo que establece la presente ley en el ámbito de su jurisdicción, de acuerdo con las
directivas y planes de emergencia aprobados por el Presidente de la República.
Artículo 10.- Los miembros de las Fuerzas Armadas o Fuerzas Policiales, así como todos aquellos que
estén sujetos al Código de Justicia Militar que se encuentren prestando servicios en las zonas
declaradas en estado de excepción, quedan sujetos a la aplicación del mencionado código. Las
infracciones tipificadas en el Código de Justicia Militar que cometan en el ejercicio de sus funciones son
de competencia del fuero privativo militar, salvo aquellas que no tengan vinculación con el servicio.
Las contiendas de competencia serán resueltas en un plazo máximo de treinta días.
87.
En su Informe Final, la CVR explicó que en la ciudad de Huancavelica se estableció
el toque de queda desde las 7 de la noche hasta las 6 de la mañana. Sin embargo, con el
pretexto de mantener el orden en las noches, miembros del Ejército o patrullas militares
ingresaban a las casas de los pobladores, robaban sus pertenencias y ganado, llegando en
algunos casos a cometer asesinatos y violaciones sexuales. En este marco y
concretamente en la zona de Santa Bárbara del Departamento de Huancavelica,
continuamente también se produjeron incursiones de Sendero Luminoso con asesinatos,
robos de alimentos, artefactos y ganado, violaciones y numerosos destrozos, de tal modo
que los pobladores se encontraban entre dos frentes, lo que provocó que muchos de ellos
se desplazaran a las ciudades, abandonando sus casas y campos de cultivo 69. En
específico, el sector conocido como Rodeopampa, localizado en dicha región, era
considerado por el Ejército una “zona subversiva, en donde continuamente se llevaban
enfrentamientos entre el Ejército acantonado en Lircay con [integrantes de] Sendero
Luminoso”70.
64
Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 agosto de 2008. Serie C No. 181, párr. 41, y Caso Espinoza Gonzáles Vs.
Perú, supra, párr. 52.
65
Cfr. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra, párrs. 52 y 53.
66
Cfr. Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 61, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra, párr. 54.
67
Cfr. Decreto Supremo No. 031-91 DE-MINDEF de 14 de junio de 1991, publicado el 21 de junio de 1991
en el Diario Oficial “El Peruano” (expediente de prueba, folio 2472).
68
Cfr. Ley No. 24.150 de 5 de junio de 1985 (expediente de prueba, folio 2473).
69
Cfr. Informe Final de la CVR del Perú, Tomo VII, Capítulo 2.50, pág. 531.
70
Cfr. Oficio No. 0462-91-MP-FPM-HVCA de 23 de julio de 1991, remitido por la Fiscalía Provincial Mixta de
Huancavelica al Fiscal Superior Decano de Huancavelica (expediente de prueba, folios 3887 y 3888).