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señalando que aquellas no ordenaron medidas oportunas y necesarias dirigidas a la
determinación de su paradero. Asimismo, destacó que ninguno de los dos recursos de
hábeas corpus presentados por el señor Alejandro Huamaní a favor de su hijo, Elihoref
Huamaní, resultaron efectivos. Asimismo, la Comisión sostuvo que las presuntas violaciones
mencionadas derivaron de: i) el sometimiento del caso a la justicia militar; ii) el hecho que
el proceso penal ante la jurisdicción ordinaria inició recién el 26 de febrero de 1992; iii) las
deficiencias en la investigación en el fuero ordinario durante los primeros años; iv) una serie
de mecanismos de encubrimiento; v) la aplicación de la ley de amnistía en 1995; vi) el
archivo de la investigación durante 10 años; vii) la falta de diligencia en la búsqueda de los
presuntos responsables que se encuentran prófugos; viii) la demora de más de 20 años
desde los hechos hasta la primera y única condena; ix) la falta de información sobre lo
sucedido con los restos exhumados en 1991; x) la omisión prolongada de 18 años, entre
1991 y 2009, en realizar algún tipo de seguimiento a las actividades forenses; xi) las
deficiencias en los procesos actuales en cuanto a la identificación de los restos de las
víctimas, y xii) la falta de persecución de todos los responsables, inclusive los altos mandos.
La Comisión concluyó que los tribunales de justicia habían actuado con falta de diligencia y
de voluntad para impulsar el procedimiento penal tendiente a esclarecer todos los hechos
ocurridos el 4 de julio de 1991 y sancionar a los responsables. Además, transcurridos casi
20 años desde las alegadas desapariciones forzadas y sin que se conozca aún toda la verdad
sobre los hechos, los procesos internos en el ámbito penal no habían constituido recursos
efectivos para determinar la suerte de las víctimas, ni para garantizar los derechos de
acceso a la justicia y a conocer la verdad, mediante la investigación y eventual sanción de
los responsables y la reparación integral.
207. Los representantes coincidieron sustancialmente con los argumentos de la
Comisión. Adicionalmente, alegaron la violación del plazo razonable en el presente caso, y
explicaron que por tratarse de alegadas desapariciones forzadas, la excesiva duración del
proceso afecta gravemente los derechos de los familiares de las presuntas víctimas, pues
prolonga innecesariamente el dolor por la incertidumbre de no conocer lo ocurrido a los
seres queridos y el paradero de sus restos235.
208. Por otro lado, los representantes alegaron que el Estado violó el derecho a conocer la
verdad, en la medida en que ha ocultado información relevante al caso y no ha provisto de
procesos y mecanismos necesarios para esclarecer la verdad de lo ocurrido, en violación de
los artículos 8, 13 y 25 de la Convención Americana, en conjunto con el incumplimiento de
los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, “entendido como un derecho autónomo e
independiente”.
209. El Estado se refirió a la existencia de un proceso penal en sede interna con
Ejecutoria Suprema de 29 de mayo de 2013 que derivó en la condena de Oscar Alberto
Carrera Gonzáles como cómplice primario del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud en la
modalidad de Homicidio Calificado en agravio de las 15 presuntas víctimas desaparecidas.
Alegó que dicho proceso ha tenido por objeto evitar la impunidad de los hechos, lo cual
significa que el Estado ha dado cumplimiento a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, y a
los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
Sostuvo que los tribunales nacionales en sus resoluciones han respetado, durante el
235
Durante la audiencia pública, los representantes alegaron por primera vez la existencia de testimonios en
el expediente interno judicial que darían cuenta de violaciones sexuales contra las mujeres durante el operativo, “sin
embargo, los procesos judiciales internos no abarcaron estas como crímenes conexos, sino como crímenes
prescriptibles […]”. Además, resaltaron que el Ministerio Público habría considerado que los hechos del caso no son
una desaparición forzada aplicando el artículo 320 del Código Penal peruano, el cual la Corte ha declarado contrario
a los requisitos de la Convención. Según los representantes, el Estado también ha fragmentado las investigaciones,
ya que el señor Bendezú Vargas se encontraría bajo investigación en dos procesos distintos. Objetaron, además, la
falta de procesamiento de los dos militares menores de edad que participaron del operativo “Apolonia”.
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