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deber estatal de investigar y sancionar las violaciones de derechos humanos240, el cual
adquiere particular importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de
los derechos lesionados241.
218. Además, la obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los
responsables de hechos violatorios de los derechos humanos no se deriva solamente de la
Convención Americana, en determinadas circunstancias y dependiendo de la naturaleza de
los hechos, también se desprende de otros instrumentos interamericanos que establecen la
obligación a cargo de los Estados Partes de investigar las conductas prohibidas por tales
tratados. En relación con los hechos del presente caso, la obligación del Estado de investigar
posibles actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes se ve reforzada
por lo dispuesto en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura
que obligan al Estado a “toma[r] medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el
ámbito de su jurisdicción”, así como a “prevenir y sancionar […] otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes”. Dicha obligación es aplicable al Perú con la entrada en
vigor de la referida Convención para el Estado, a partir del 28 de abril de 1991. Asimismo,
la obligación de investigar se ve reforzada por el artículo I.b de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en vigor para el Estado el 15 de
marzo de 2002242.
219. La Corte nota que estas obligaciones específicas, derivadas de las convenciones
especializadas referidas, son exigibles al Estado a partir de la fecha de depósito de los
instrumentos de ratificación de cada una de ellas y su entrada en vigor para el Estado, aun
cuando no estuvieran vigentes al momento del inicio de ejecución de las desapariciones
forzadas y demás violaciones alegadas en el presente caso.
220. En virtud de los alegatos de las partes y de la Comisión, la Corte analizará a
continuación las violaciones alegadas en relación con las investigaciones de los hechos del
caso, en el siguiente orden: 1) la debida diligencia en las primeras diligencias de
investigación; 2) la efectividad del recurso de hábeas corpus interpuesto; 3) las
obstaculizaciones dentro de las investigaciones; 4) la falta de debida diligencia en los
procesos abiertos luego de la reapertura del caso, y 5) el derecho a conocer la verdad.
B.1. Debida diligencia en las primeras diligencias de investigación
221. Esta Corte ya ha señalado que, una vez ocurrida una desaparición forzada, es
necesario que la misma sea efectivamente considerada y tratada como un hecho ilícito que
pueda tener como consecuencia la imposición de sanciones para quien la cometa, instigue,
encubra o de cualquier otra forma participe en la perpetración de la misma. En
consecuencia, toda vez que haya motivos razonables para sospechar que una persona ha
sido sometida a desaparición forzada debe iniciarse una investigación penal 243. Esta
obligación es independiente de que se presente una denuncia, pues en casos de
desaparición forzada el derecho internacional y el deber general de garantía, imponen la
obligación de investigar el caso ex officio, sin dilación, y de una manera seria, objetiva y
240
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 166, y Caso Rodríguez Vera y otros
(Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra, párr. 436.
241
Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra, párr. 128, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del
Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra, párr. 436.
242
El artículo I.b de la CIDFP establece: “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a: […] b)
Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición
forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo”.
243
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 65, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del
Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra, párr. 475.
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