80
considera que el Estado violó el artículo 7.6 de la Convención Americana en perjuicio de
Elihoref Huamaní y sus familiares (supra párr. 84 y nota 57).
B.3. Obstaculizaciones dentro de las investigaciones
237. Esta Corte ha señalado que las autoridades estatales están obligadas a abstenerse de
realizar actos que impliquen obstrucciones para la marcha del proceso investigativo273.
238. En particular, la Corte recuerda que, para garantizar un debido proceso, el Estado
debe facilitar todos los medios necesarios para proteger a los operadores de justicia,
investigadores, testigos y familiares de las víctimas de hostigamientos y amenazas que
tengan como finalidad entorpecer el proceso, evitar el esclarecimiento de los hechos y
encubrir a los responsables de los mismos274, pues de lo contrario eso tendría un efecto
amedrentador e intimidante en quienes investigan y en quienes podrían ser testigos,
afectando seriamente la efectividad de la investigación275. En efecto, las amenazas e
intimidaciones sufridas por testigos en el proceso interno no pueden verse aisladamente,
sino que se deben considerar en el marco de obstaculizaciones de la investigación del caso,
ya que tales hechos se convierten en otro medio para perpetuar la impunidad e impedir que
se conozca la verdad de lo ocurrido276.
239. En este caso, en primer lugar, este Tribunal ya estableció que el 11 de julio de 1991
el ejército negó la detención de nueve de las víctimas ante la solicitud de información por
parte de la Fiscal Provincial Especial de Prevención del Delito de Huancavelica (supra párr.
95); además, negó que sus bases militares realizaran operativos277. Asimismo, una vez que
dicha Fiscal solicitó los días 10 y 22 de julio de 1991 que se informara sobre las acciones de
patrullaje realizadas por las Bases Militares de Huancavelica, Lircay, Acobamba y Mantas los
días 3 y 4 de julio de 1991, el Jefe Político Militar de Huancavelica respondió:
[…E]l Ejército en su accionar subversivo contra los delincuentes terroristas tiene bien definido su
procedimiento, el cual se encuentra jurídicamente y constitucionalmente amparado como es de
conocimiento de la ciudadanía y más aún por todos los profesionales que, éticamente, cumplen su
rol judicial en todas las instancias. […] En idéntica forma la supuesta desaparición de personas y la
consecuente lógica preocupación de los familiares u otros interesados, es de COMPETENCIA
POLICIAL por lo cual agradeceré de presentarse casos futuros de esta índole recurrir a las [Fuerzas
Policiales]. […] El propósito de esto es evitar el manoseo de las instituciones tutelares de la Patria
por elementos inmorales, en todos los niveles, así como salvaguardar la imagen de la burla que
pretenden efectuar estos ciudadanos, con las instancias legales y quedar impunes278.
240. Al respecto, la Corte considera que lejos de demostrar preocupación por posibles
actos cometidos por personal del ejército y una disposición de colaboración con la
273
Cfr. Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168, párr. 112, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala,
supra, párr. 194.
274
Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre
de 2003. Serie C No. 101, párr. 199, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 227.
275
Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra, párr. 106, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros
Vs. Guatemala, supra, párr. 227.
276
Cfr. Caso De La Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 234, y Caso Defensor de Derechos
Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 227.
277
Específicamente, la autoridad del Ejército señaló que: “ningún personal de nuestra institución ha detenido a
las personas que se indican y que nuestras Bases Militares no realizan operativos, sino permanentes patrulla[je]s con la
finalidad de organizar las RONDAS CAMPESINAS, a los Comités de Autodefensa y proporcionarles seguridad”. Cfr.
Informe 17-91-FPEPD-HVCA de 2 de agosto de 1991, remitido por la Fiscalía Especial de Prevención del Delito
(expediente de prueba, folios 3896 a 3897).
278
Cfr. Informe No. 17-91-FPEPD-HVCA de 8 de agosto de 1991, remitido por la Fiscalía Especial de Prevención
del Delito al Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal encargado de la Fiscalía Especial de Defensoría del Pueblo y Derechos
Humanos (expediente de prueba, folio 3891).
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