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verdad es, en ese sentido, un bien jurídico colectivo inalienable” 324. Cabe señalar, además,
que el Perú ratificó, el 26 de septiembre de 2012, la mencionada Convención Internacional
para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, que reconoce
expresamente el derecho a conocer la verdad.
266. Al respecto, la Corte Interamericana recuerda que, de conformidad con el artículo
29.b de la Convención Americana, ninguna disposición de dicho tratado debe ser
interpretada en el sentido de “limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que
pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de
acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados”. Por otra parte, el
mencionado artículo 29 de la Convención establece en su inciso c), que ninguna disposición
del tratado debe ser interpretada en sentido de “excluir otros derechos y garantías que son
inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de
gobierno”. En este sentido, el Tribunal recuerda que el artículo 4 de la Carta Democrática
Interamericana establece que “la transparencia de las actividades gubernamentales” es un
componente fundamental del ejercicio de la democracia.
267. En este caso, aproximadamente 24 años después de la desaparición forzada de 15 de
las víctimas, el Estado aún no ha esclarecido todo lo ocurrido, ni determinado todas las
responsabilidades correspondientes, y se mantiene la incertidumbre sobre si los restos
encontrados y los que aún pudieran quedar en la mina son los de las víctimas de este
caso. La Corte constató la negligencia con que fueron manejados los restos recogidos en la
mina “Misteriosa” o “Vallarón”, tanto en 1991 como entre los años 2009, 2010 y 2011
(supra párr. 185), lo cual no contribuyó a este fin. Más aún, agentes del propio Estado
intentaron borrar las huellas del crimen y ocultar lo sucedido a través de la destrucción de
evidencias (supra párrs. 184 y 185). Al respecto, es necesario resaltar que en el marco de
desapariciones forzadas, el derecho a conocer el paradero de las víctimas desaparecidas
constituye un componente esencial del derecho a conocer la verdad. La incertidumbre sobre
lo sucedido a sus seres queridos es una de las principales fuentes de sufrimientos psíquico y
moral de los familiares de las víctimas desaparecidas. En virtud de las consideraciones
anteriores, la Corte declara la violación del derecho a conocer la verdad, en perjuicio de los
familiares de las quince víctimas de desaparición forzada. En este caso, como en otros, dicha
violación se enmarca en el derecho de acceso a la justicia.
B.6. Conclusión general
268. Con base en todas las consideraciones anteriores, este Tribunal considera que el
Estado: i) incurrió en una falta de debida diligencia en las primeras diligencias de la
investigación; ii) obstaculizó la debida investigación del caso en al menos seis formas
distintas; iii) incurrió en faltas de debida diligencia en la recaudación de prueba y la
ubicación y captura de reos prófugos, así como en una demora prolongada en el
esclarecimiento de todos los hechos del caso y la determinación del paradero de las víctimas
desaparecidas tras la reapertura de la investigación del caso en la jurisdicción ordinaria, y
iv) violó el derecho a conocer la verdad de los familiares de las quince víctimas
desaparecidas del caso.
269. Por tanto, la Corte concluye que el Estado violó, en perjuicio de las víctimas
desaparecidas forzadamente y sus familiares, los derechos a las garantías judiciales y a la
protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en
relación con el artículo 1.1 de la misma, así como en relación con los artículos 1, 6 y 8 de la
324
Cfr. Tribunal Constitucional del Perú. Caso Genaro Villegas Namuche. Sentencia de 18 de marzo de 2004.
Expediente No. 2488-2002-HC/TC, párr. 8.
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