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Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, y con el artículo I.b de la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas a partir del 15 de
marzo de 2002, fecha de su entrada en vigor para el Perú. Asimismo, el Perú violó el
derecho a conocer la verdad de los familiares de las víctimas desaparecidas.
270. Finalmente, la Corte considera que el recurso interpuesto por Alejandro Huamaní a
favor de su hijo Elihoref Huamaní no fue efectivo, por lo que el Estado violó el artículo 7.6 de
la Convención Americana en perjuicio de Elihoref Huamaní y sus familiares.
IX.IV
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
DE LOS FAMILIARES DE LAS PERSONAS DESAPARECIDAS
A. Argumentos de la Comisión y de las partes
271. La Comisión sostuvo que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, en casos
que involucran la desaparición forzada de personas, es posible entender que la violación del
derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de las víctimas es una
consecuencia directa, precisamente, de ese fenómeno. En consecuencia, ante los hechos de
las desapariciones forzadas en el presente caso, el Estado tenía la obligación de garantizar el
derecho a la integridad personal de los familiares también por la vía de las investigaciones
efectivas, por lo que la ausencia de recursos efectivos constituyó una fuente de sufrimiento
y angustia adicionales para las víctimas y sus familiares. Al respecto, constató las gestiones
realizadas por los familiares con ocasión de la desaparición de las 15 víctimas ante distintas
instituciones y dependencias estatales para determinar su paradero y la investigación y
sanción de los presuntos responsables. En este sentido, recordó que la Corte ha considerado
que la privación continua de la verdad acerca del destino de un desaparecido constituye una
forma de trato cruel e inhumano para los familiares cercanos. En razón de todo lo anterior,
concluyó que en el presente caso se violó el derecho a la integridad personal de los
familiares de las víctimas consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana, en
conexión con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Zósimo Hilario Quispe,
Marcelo Hilario Quispe, Gregorio Hilario Quispe, Zenón Cirilo Osnayo Tunque, Víctor
Carhuapoma de la Cruz, Ana de la Cruz Carhuapoma, Viviano Hilario Mancha, Dolores Morán
Paucar, Justiniano Guillén Ccanto, Abilio Hilario Quispe, Victoria Riveros Valencia, Marino
Huamaní Vergara y Alejandro Huamaní Robles.
272. Los representantes señalaron que, con base en la jurisprudencia de la Corte, en el
presente caso corresponde aplicar la presunción de una violación del derecho a la integridad
personal en perjuicio de los familiares de las víctimas de desaparición forzada. Asimismo,
indicaron que dichos familiares han “experimentado profundo sufrimiento a raíz de la
desaparición forzada de sus seres queridos”, lo cual se acrecentaba especialmente en
consideración de la desaparición de las 7 niñas y niños. Alegaron que la desaparición
forzada de las víctimas “provocó una ruptura en el seno de la familia que se sigue
experimentando en la actualidad”. Asimismo, los familiares de las víctimas habrían sufrido
por la falta de justicia en las investigaciones de lo ocurrido en torno a la desaparición
forzada de sus seres queridos y por la falta de esclarecimiento de la verdad que aún
caracteriza los hechos del caso concreto, “lo cual les ha imposibilitado identificar y recibir los
restos mortales de sus seres queridos y, así, darles una sepultura adecuada”. En este
sentido, consideraron que el Estado es responsable por la violación del derecho a la
integridad personal en perjuicio de Zósimo Hilario Quispe, Marcelo Hilario Quispe, Gregorio
Hilario Quispe, Zenón Cirilo Osnayo Tunque, Ana de la Cruz Carhuapoma, Víctor
Carhuapoma de la Cruz, Viviano Hilario Mancha, Dolores Morán Paucar, Justiniano Guillén
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