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Por otra parte, procede igualmente recalcar que el citado requisito está previsto en el
mencionado Convenio para ser cumplido previamente al accionar ante el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, es decir, un ente judicial, mientras que en el caso de la Convención está
concebido para serlo antes de presentar la petición a la Comisión, vale decir, una entidad no
judicial. Y ello es relevante en la medida en que esta última tiene la facultad de presentar
casos ante la Corte27. Esto es, la Comisión puede llegar a constituirse ante la Corte en parte
acusadora y en esa medida no comparte necesariamente la calidad de imparcialidad que debe
caracterizar a una instancia judicial.
Ahora bien, como segundo comentario general, cabe llamar la atención sobre la referencia que
el artículo 46.1.a) de la Convención hace a la circunstancia de “que se hayan interpuesto y
agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho
Internacional generalmente reconocidos”. La alusión a éstos se hace, entonces, para recordar
que la regla del previo agotamiento de los recursos internos está establecida por aquellos con
anterioridad o, al menos, no solo por tratados, en este caso, la Convención y es por eso que en
el tercer preámbulo de ésta se califica como “principios” lo concerniente al “respeto de los
derechos humanos y a su fundamento en “los atributos de la persona humana”28.
Como tercera observación, es procedente subrayar que el citado artículo 46.2 de la Convención
prevé en forma taxativa los casos en que no se aplica la regla del previo agotamiento de los
recursos internos, es decir, las excepciones a la misma, a saber, la inexistencia del debido
proceso legal para hacer valer los recursos internos, la imposibilidad de ejercerlos y el retardo
en resolverlos. Dichas excepciones deben ser aplicadas e interpretadas, en consecuencia,
restrictivamente. La referida norma no contempla, pues, otras excepciones que las señaladas,
por lo que no es procedente invocar o aún acoger una excepción a la regla en cuestión no
prevista en el mencionado artículo, pues si así lo fuese, ello podría conducir a despojarla de
todo sentido o efecto útil y, más aún, dejaría su aplicación a la discreción y tal vez a la
arbitrariedad. Todo lo cual no significa que no puedan interponerse otras excepciones
preliminares, como por ejemplo, la incompetencia de la Corte.
Finalmente, no está de más reiterar que la citada regla ha sido prevista en la Convención como
pieza esencial de todo el Sistema Interamericano de Promoción y Protección de los Derechos
Humanos, al dar debida cuenta de que, como lo indica en el segundo párrafo del Preámbulo de
aquella, la “protección internacional …(es) de naturaleza convencional coadyuvante o
complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos” 29.
27
Art. 61.1 de la Convención: “Sólo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la
Corte.”
28
Párrs. 1 y 2 :“Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones
democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales
del hombre;
Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado,
sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección
internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los
Estados americanos;”
29
Idem.
Tal vez el artículo 25.1 de la Convención es el que mejor expresa el carácter subsidiario del Sistema Interamericano de
Derechos Humanos, al señalar que:“Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso
efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que
actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
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