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IX
FONDO
146. Se ha alegado que los hechos probados en el caso configurarían violaciones de
varios derechos y obligaciones consagradas en la Convención Americana, la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas. Específicamente, se ha alegado violaciones a los
siguientes derechos:
a) Derechos a la libertad personal, integridad personal, vida y reconocimiento de la
personalidad jurídica, así como el derecho a la especial protección de las niñas y los
niños y el derecho a la protección de la familia;
b) Derecho de propiedad y a la vida privada y familiar;
c) Derechos a las garantías y la protección judicial y a la libertad personal y los
artículos I y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas, así como los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para
Prevenir y Sancionar la Tortura, y
d) Derecho a la integridad personal de los familiares de las personas desaparecidas.
147.
Dichos alegatos serán abordados en el orden especificado en el párrafo anterior.
IX.I
DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL, INTEGRIDAD PERSONAL, VIDA Y
RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, ASÍ COMO EL DERECHO A LA
ESPECIAL PROTECCIÓN DE LAS NIÑAS Y LOS NIÑOS
148. La Comisión y los representantes sostuvieron que lo sucedido a 15 víctimas del
presente caso debe calificarse dentro del concepto de desaparición forzada. El Estado
basó su defensa en calificar jurídicamente los hechos como ejecuciones extrajudiciales. En
el presente capítulo la Corte expondrá los argumentos de la Comisión y de las partes,
establecerá la calificación jurídica de los hechos del caso, y procederá a examinar las
alegadas violaciones de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica 163, a la
vida164, a la integridad personal165, a la libertad personal166, a la protección de la honra y de
la dignidad167, a la protección a la familia168 y a los derechos del niño169, en relación con las
163
El artículo 3 de la Convención Americana establece que: “[t]oda persona tiene derecho al reconocimiento de su
personalidad jurídica”.
164
El artículo 4.1 de la Convención Americana establece que: “[t]oda persona tiene derecho a que se respete su
vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser
privado de la vida arbitrariamente”.
165
El artículo 5 de la Convención Americana establece, en lo pertinente, que: “1. Toda persona tiene
derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a
penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto
debido a la dignidad inherente al ser humano”.
166
El artículo 7.1 de la Convención Americana establece que: “[t]oda persona tiene derecho a la libertad y
a la seguridad personales”.
167
El artículo 11 de la Convención Americana establece que: “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su
honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su
vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o
reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.
168
El artículo 17.1 de la Convención Americana establece que: “1. La familia es el elemento natural y fundamental
de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”.
169
El artículo 19 de la Convención Americana establece que: “[t]odo niño tiene derecho a las medidas de
protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.
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