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obligaciones de respeto y garantía establecidas en el artículo 1.1170 de la Convención
Americana, en perjuicio de 15 víctimas del presente caso.
A. Argumentos de la Comisión y de las partes
149. La Comisión presentó los siguientes argumentos para sostener la calificación
jurídica de los hechos como desaparición forzada:
a) En los hechos de este caso se presentan los elementos concurrentes y constitutivos
de la desaparición forzada, ya que: i) existió una detención ilegal y arbitraria por parte
de las fuerzas de seguridad estatal; ii) las víctimas fueron trasladadas a una distancia
sustancial del lugar donde fueron detenidas, a un lugar aislado, precisamente con el fin
de encubrir y ocultar los hechos; iii) las autoridades se rehusaron a colaborar con la
investigación judicial, y iv) días después de los hechos algunos militares regresaron a
la mina con el fin de intentar borrar las huellas materiales del crimen y prevenir
cualquier esclarecimiento o investigación posterior de los mismos.
b) El modus operandi utilizado en este caso en la destrucción de evidencias sería
coincidente con las observaciones del Informe de la CVR, el cual incluyó como
modalidades utilizadas en la época para destruir evidencias de la desaparición forzada,
entre otras, la mutilación o incineración de los restos mortales de las víctimas.
c) Hasta la fecha no se ha entregado a los familiares de las víctimas el resultado de
las pruebas de ADN realizadas recién en el año 2010, y al día de hoy no se conoce con
exactitud, a través de medios que ofrezcan certeza a los familiares, el destino y
paradero final de las víctimas desaparecidas.
d) Los hechos del presente caso se enmarcaron en un contexto en el que las víctimas
de desapariciones forzadas en la época en el Perú correspondían generalmente a
personas identificadas por las autoridades de la policía, las fuerzas militares o los
comandos paramilitares, como presuntos miembros, colaboradores o simpatizantes de
Sendero Luminoso o del MRTA.
150. En razón de lo anterior, la Comisión sostuvo que el Estado violó los derechos a la
libertad personal, integridad personal, vida y reconocimiento de la personalidad jurídica,
consagrados en los artículos 7, 5, 4.1 y 3 de la Convención Americana, en relación con las
obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de 15
víctimas del presente caso, con el agravante que siete de las mismas eran niñas y niños al
momento de los hechos, en los siguientes términos:
a) Existió una detención ilegal y arbitraria por las fuerzas de seguridad del Estado.
b) En la época de los hechos, las desapariciones forzadas a menudo eran precedidas
por tratos crueles, inhumanos o degradantes, generalmente destinados a lograr
confesiones auto inculpatorias por parte de las víctimas, a lograr que estas
proporcionaran información sobre los grupos subversivos o a generar temor en la
población que la inhibiera de colaborar con estos. Asimismo, en el caso concreto,
mientras las 15 víctimas eran trasladadas a la mina “Misteriosa” el 4 de julio de 1991,
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El artículo 1.1 de la Convención Americana establece que: “[l]os Estados Partes en [la] Convención se
comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda
persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición social”.
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