66 190. Asimismo, este Tribunal concluye que el Estado es responsable de la violación del artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los 15 pobladores civiles que fueron introducidos y acribillados en la mina “Misteriosa” o “Vallarón” y sus cuerpos dinamitados. Asimismo, la Corte considera que esta violación se vio agravada respecto de las siete niñas y niños, así como de la mujer que se encontraba embarazada. Respecto a la alegada violación del artículo 3 de la Convención y de acuerdo con la jurisprudencia reciente de la Corte215, en el presente caso, el Tribunal considera que las 15 víctimas señaladas (supra párr. 187) fueron puestas en una situación de indeterminación jurídica, que impidió su posibilidad de ser titulares o ejercer en forma efectiva sus derechos en general, por lo cual conllevó una violación de su derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. 191. Por otra parte, el Tribunal reitera que revisten especial gravedad los casos en los cuales las víctimas de violaciones a los derechos humanos son niñas y niños216, quienes son titulares de los derechos establecidos en la Convención Americana, además de contar con las medidas especiales de protección contempladas en su artículo 19, las cuales deben ser definidas según las circunstancias particulares de cada caso concreto 217. La adopción de medidas especiales para la protección de las niñas y los niños corresponde tanto al Estado como a la familia, a la comunidad y a la sociedad a la que pertenecen 218, y estas incluyen las referentes a la no discriminación, a la prohibición de la tortura y a las condiciones que deben observarse en casos de privación de la libertad de niños 219. 192. En el presente caso, dado que al menos siete de las víctimas eran niñas y niños entre las edades de 8 meses y 6 años de edad, la violación a sus derechos se configuró también en relación con el artículo 19 de la Convención Americana. Al respecto, la Corte nota que el Informe Final de la CVR señaló que, “[d]entro de la lógica belicista, la muerte de los niños [y niñas] fue un ‘costo’ para erradicar la subversión”, y “en la lucha por destruir al enemigo no importaba que los muertos [fueran] inocentes y menos aún niños”220, y es un hecho probado que se trató de encubrir las edades reales de las niñas y los niños víctimas del presente caso en las actas de defunción emitidas a partir de la orden del Juez del Sexto Juzgado Militar Permanente de Ayacucho de 25 de febrero de 1992, indicándose que estas tenían una edad mayor a los 18 años (supra párrs. 107 y 173). De este modo, el Estado una vez más desconoció sus deberes de especial protección de las niñas y los niños. 193. Finalmente, la Corte no cuenta con los elementos probatorios suficientes que le permitan concluir en el presente caso la alegada violación de los artículos 11 y 17 de la Convención Americana, en los términos que ha sido planteado por la Comisión y los representantes (supra párrs. 148, 151 y 154). 215 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 101, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra, párr. 323. 216 La Corte Interamericana ha considerado que, en términos generales, se entiende por niño y niña “a toda persona que no ha cumplido 18 años de edad”. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 42, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013, párrs. 67 y 140. 217 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No.221, párr. 121, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, supra, párr. 141. 218 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, supra, párr. 62, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, supra, párr. 141. 219 Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 168, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. supra, párr. 150. 220 Cfr. Informe final CVR, Tomo VI, Capítulo 1.8, págs. 596 a 597 (expediente de prueba, folios 2060 a 2061).

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