76 Quispe de Hilario, Gregorio Hilario Quispe y Alejandro Huamaní. El 15 de julio de 1991, este último denunció la detención y desaparición de su hijo, Elihoref Huamaní. Además, se recibieron las denuncias de Nicolás Hilario Morán, Lorenzo Quispe Huamán y Máximo Pérez Torres en sentido que habían sido amenazados por un Teniente del Ejército peruano en momento que se apersonaron a la Jefatura del Comando Político Militar a dejar un oficio; iv) recibió el oficio No. 467-91-FPM-Hvca de 18 de julio de 1991, informando sobre el levantamiento de cadáveres realizado ese día junto con el Juez Instructor. 224. Además, si bien el 12 de julio de 1991 la directiva de la comunidad de Santa Bárbara informó a la Fiscalía Provincial Mixta de Huancavelica del hallazgo de los restos de las víctimas y solicitó el levantamiento de los cadáveres, lo cual fue reiterado a dicha Fiscalía el 17 de julio de 1991, fue recién el 18 de julio de 1991 que se realizó el levantamiento de los restos, es decir, dos semanas después de ocurridos los hechos, diez días de haberse denunciado y seis días después de informado el hallazgo (supra párrs. 98 a 101). Aunado a ello, esta Corte ya estableció que se desconoce lo ocurrido con la evidencia recolectada en dicha ocasión y que por más de 23 años el Estado no ha desplegado esfuerzo alguno para ubicar dichos restos (supra párr. 176). 225. Por otra parte, la Corte ya estableció que la Fiscalía Especial de la Defensoría del Pueblo y Derechos Humanos recibió denuncias por parte de Nicolás Hilario Morán, Presidente del Consejo de Administración de la comunidad de Santa Bárbara, y Máximo Pérez Torres, Tesorero de la Agencia Municipal de la misma, el 17 de julio de 1991, y por parte de Alejandro Huamaní Robles los días 23 de julio y 2 de agosto del mismo año. Estas mismas personas también interpusieron denuncias ante el Ministro de Defensa, los primeros el 17 de julio y el señor Huamaní el 5 de agosto de 1991. Finalmente, el señor Huamaní también denunció el 18 de julio ante la Fiscalía Superior Decano de Huancavelica (supra párrs. 100 y 102). No constan en el expediente las acciones que habrían tomado dichas entidades ante las denuncias mencionadas. 226. Al respecto, la Corte recuerda que, en casos de presunta desaparición forzada, es imprescindible la actuación inmediata de las autoridades fiscales y judiciales, ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima o el lugar donde pueda encontrarse privada de libertad251. 227. Asimismo, para que una investigación sobre una presunta desaparición forzada sea llevada adelante eficazmente y con la debida diligencia, las autoridades encargadas deben utilizar todos los medios necesarios para realizar con prontitud aquellas actuaciones y averiguaciones esenciales y oportunas para esclarecer la suerte de las víctimas252. En múltiples oportunidades, esta Corte se ha pronunciado sobre la obligación de los Estados de realizar una búsqueda seria, por la vía judicial o administrativa adecuada, en la cual se realicen todos los esfuerzos, de manera sistemática y rigurosa, con los recursos humanos, técnicos y científicos adecuados e idóneos para dar con el paradero de las personas desaparecidas253. En este caso, no consta que, una vez que las autoridades correspondientes recibieron noticia de los hechos ocurridos, hayan adoptado, de forma inmediata, las medias de búsqueda necesarias a fin de encontrar a las personas 251 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 134, y Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 285, párr. 139. 252 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 174, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú, supra, párr. 182. 253 Cfr. Caso Gudiel Álvarez y otros (Diario Militar) Vs. Guatemala, supra, párr. 334, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra, párr. 480.

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