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296. La Corte valora positivamente la voluntad manifestada por el Perú de realizar las
acciones necesarias para la identificación de las víctimas del caso y considera que es un
paso importante para la reparación en el mismo. En las circunstancias específicas que
enmarcaron los hechos de este caso, la Corte considera que el Estado debe iniciar, de
manera sistemática, rigurosa y seria, con los recursos humanos y económicos adecuados,
las acciones que resulten necesarias tanto para la exhumación como la identificación de los
restos humanos localizados en la mina “Misteriosa”, o “Vallarón”, sitio que deberá proteger
para su preservación. Para ello, el Estado deberá emplear todos los medios técnicos y
científicos necesarios, tomando en cuenta las normas nacionales o internacionales
pertinentes en la materia344 y procurar concluir con el total de las exhumaciones que sean
necesarias en un plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente
Sentencia. Para las referidas diligencias se debe establecer una estrategia de comunicación
con los familiares y acordar un marco de acción coordinada, para procurar su participación,
conocimiento y presencia.
297. En caso de identificar los restos, estos deberán ser entregados a sus familiares,
previa comprobación genética de filiación o reconocimiento por los medios adecuados e
idóneos, según sea el caso, a la mayor brevedad y sin costo alguno para dichos familiares.
Además, el Estado deberá cubrir los gastos fúnebres, en su caso, de común acuerdo con los
familiares345. Ahora bien, en cuanto a que las posibilidades de identificación de los restos
óseos humanos sean reducidas (supra párr. 293), la Corte recuerda que los estándares
internacionales exigen que la entrega de restos ocurra cuando la víctima esté claramente
identificada, es decir, una vez que se haya conseguido una identificación positiva346. Sobre
este punto, el Protocolo de Minnesota del año 1991 establece que “el cuerpo debe ser
identificado por testigos confiables y otros métodos objetivos”347. La Corte reconoce que,
debido a las circunstancias específicas de un caso, es posible que la identificación y entrega
de restos mortales no pueda estar respaldada por al menos un método científico348 y la
única opción práctica en dichos casos sea la identificación mediante el reconocimiento de los
restos efectuado por familiares o conocidos de la persona desaparecida, así como la
comparación de datos entre el perfil biológico (sexo, edad, estatura), sus características
individuales (lesiones antiguas, defectos congénitos, tatuajes y rasgos dentales), sus objetos
y documentos personales portados. En este sentido, el Comité Internacional de la Cruz Roja
ha considerado que los métodos visuales deben utilizarse “como único medio de
identificación sólo cuando los cuerpos no están descompuestos ni mutilados, y cuando se
344
Tales como las establecidas en el Manual de Naciones Unidas sobre la Prevención e Investigación Efectiva de
Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias.
345
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 185, y Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador, supra,
párr. 199.
346
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 318, y Caso Nadege Dorzema y otros
Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párr.
116.
347
Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de
Naciones Unidas (Protocolo de Minnesota). UN DOC E/ST/CSDHA/.12 (1991).
348
El Comité Internacional de la Cruz Roja ha reconocido como medios científicos: a) la comparación de
radiografías dentales post mortem y ante mortem; b) la comparación de huellas digitales post mortem y ante mortem;
c) la comparación de muestras de ADN de los restos humanos con muestras de referencia, y d) la comparación de
otros identificadores únicos, como rasgos físicos o médicos, con inclusión de radiografías del esqueleto y de prótesis
quirúrgicas o implantes numerados. Asimismo, ha indicado que cada uno de dichos medios “que integran el proceso de
recolección de datos ante mortem y post mortem, permite efectuar una identificación con alto nivel de certidumbre, la
cual, en la mayoría de los contextos jurídicos, se consideraría una identificación fuera de toda duda razonable”. Cfr.
CICR. Personas Desaparecidas, análisis forense de ADN e identificación de restos humanos: Guía sobre prácticas
idóneas en caso de conflicto armado y de otras situaciones de violencia armada. 2009, p. 12. Disponible en:
http://www.icrc.org/spa/assets/files/other/icrc_003_4010.pdf
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