11
38.
En cuanto a los documentos de prensa presentados por las partes, en su contestación a la
demanda el Estado manifestó que “la información [contenida en ellos] es confusa y se contradice
entre sí[.] De ello se deduce que, ante la duda de la veracidad de los relatos no se los puede
asumir como hechos probados, dado que estos recortes de prensa ni siquiera pueden confirmar
entre sí las versiones que divulgan”. Agregó el Estado que la Corte puede “fundamentar sus
sentencias en pruebas indirectas […] cuando son coherentes, se confirman entre sí y permiten
inferir conclusiones sólidas sobre los hechos que se examinan”; argumento reafirmado en la
audiencia pública. Sin embargo, en la citada audiencia el Estado alegó, con base en recortes de
prensa, que fue “de conocimiento público” el hecho que fueron encontradas armas en las casas de
las presuntas víctimas. Establecida la controversia subsistente en este caso (supra párrs. 16), este
Tribunal apreciará los documentos de prensa únicamente cuando recojan hechos públicos y
notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con
el caso18 y acreditados por otros medios19.
39.
En cuanto a los testimonios y al peritaje rendidos, la Corte los estima pertinentes en cuanto
se ajusten al objeto que fue definido por el Presidente en la Resolución en que ordenó recibirlos
(supra párr. 7). Asimismo, la Corte acepta, en tanto resulten útiles para la determinación de
hechos del presente caso, las declaraciones escritas rendidas ante notario público por la señora
Jessica Marlene Baque Rodríguez y por el señor Ubaldo Aquilino Angulo Plaza, aportadas por la
Comisión y por los representantes, respectivamente, tomando en cuenta que se garantizó el
derecho de defensa a las partes y que no fue presentada oposición alguna al respecto.
40.
Este Tribunal estima que las declaraciones testimoniales de presuntas víctimas o sus
familiares no pueden ser valoradas aisladamente dado que tienen un interés directo en este caso,
razón por la cual las rendidas por los familiares de las presuntas víctimas serán valoradas dentro
del conjunto de las pruebas del proceso20.
*
*
*
41.
Efectuado el examen de los elementos probatorios que constan en el expediente del
presente caso, de las manifestaciones de las partes, así como del reconocimiento parcial de
responsabilidad internacional efectuado por el Estado (supra párrs. 8 a 31), la Corte pasa a
analizar las violaciones alegadas en el presente caso, en consideración de los hechos ya
reconocidos y de los que resulten probados21 incluidos en cada capítulo según corresponda.
Asimismo, la Corte considerará los alegatos de las partes que sea pertinente analizar, tomando en
cuenta el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el Estado.
Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros), supra nota 15, párr. 75. Ver también Caso Bueno Alves,
supra nota 8, párr. 46, y Caso de la Masacre de la Rochela, supra nota 7, párr. 59.
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Cfr. Caso Bueno Alves, supra nota 8, párr. 46; Caso de la Masacre de la Rochela, supra nota 7, párr. 59.
Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Reparaciones, supra nota 14, párr. 70. Ver también Caso
de la Masacre de la Rochela, supra nota 7, párr. 60, y Caso La Cantuta, supra nota 7, párr. 64.
20
En adelante, la presente Sentencia contiene hechos que este Tribunal tiene por establecidos con base en el
reconocimiento de hechos y de responsabilidad efectuado por el Estado, en el orden y con las precisiones pertinentes
respecto de los hechos presentados en la demanda. Algunos de esos hechos han sido completados con otros elementos
probatorios, en cuyo caso se consignan las notas al pie de página respectivas.
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