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ciertas garantías observadas en un procedimiento ya instituido, sino también el derecho a tener
acceso a los tribunales; que el derecho interno reconoce el derecho de la parte afectada a hacer
una acusación en un juicio penal “en condiciones normales”, pero en este caso los hechos
ocurrieron durante un estado de emergencia en que tiene imperio la ley militar, en la cual se coarta
la posibilidad a la víctima o sus familiares de presentar denuncia penal. Además, alegaron que la
legislación interna no establece que la sola invocación de legítima defensa sea un eximente
automático de investigación y responsabilidad de los agentes; que “tanto las autoridades militares
y de policía como el Gobierno y el Poder Judicial se negaron o eran incapaces de investigar y
sancionar los hechos y de auxiliar a quienes se interesaban en averiguar la verdad de lo ocurrido,
pues congresistas, organismos de derechos humanos, familiares de las víctimas y vecinos del lugar
exigían una investigación imparcial a nivel judicial […] peticiones que fueron desatendidas por el
Gobierno, que se conformó con la versión parcializada de las Fuerzas Armadas que eran actores
activos de las violaciones denunciadas”. Alegan que los familiares de las presuntas víctimas y la
sociedad tienen el derecho a saber la verdad sobre lo que le ocurrió.
114. La Corte ha sostenido que, según la Convención Americana, los Estados Partes están
obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos
humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del
debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos
Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a
toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)97.
115. Este Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo
razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares, a que se haga todo lo necesario
para conocer la verdad de lo sucedido y para que se sancione a los eventuales responsables98.
116. Ciertamente al reconocer la violación de esas disposiciones, el Estado aceptó que “el
régimen de excepción no se haya legitimado en su totalidad por el insuficiente esclarecimiento
judicial” y que “desde 1993 no se ha iniciado proceso penal alguno por la muerte de las presuntas
víctimas”.
117. La Corte hace notar que los hechos de este caso ocurrieron en marzo de 1993 y, tal como lo
reconoció el Estado, no ha sido abierto un proceso penal en la jurisdicción ordinaria para investigar
esos hechos, identificar a los responsables y, en su caso, sancionarlos. Además, a pesar de
reiteradas solicitudes para que remitiera al Tribunal copias de cualquier investigación judicial o
administrativa y de cualquier otro procedimiento abiertos a nivel interno en relación con los hechos
del presente caso (supra párrs. 7 y 33), el Estado no lo hizo. Tampoco consta que en la actualidad
se encuentre pendiente algún procedimiento ante los tribunales militares u ordinarios.
118. A pesar de lo anterior, el Estado manifestó que no “se ha presentado una denuncia o
acusación particular por parte de los agraviados o familiares” y durante la audiencia pública el
Estado insistió en que los hechos no han sido demostrados dentro de un proceso penal interno, que
en su criterio es el que debería determinar las circunstancias de la privación de la vida de las
víctimas. Además, en sus alegatos finales expresó que “si bien las garantías y la protección judicial
establecidas por la Convención Americana, relativas al proceso del inculpado, se efectivizan una
vez que ha comenzado un litigio y aunque en este caso ni siquiera se inició el aparato
jurisdiccional, […] de manera que no puede establecerse una violación a tales garantías que son
Cfr. Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, párr. 93. Ver
también Caso de la Masacre de la Rochela, supra nota 7, párr. 145, y Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 14,
párr. 381.
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Cfr. Caso Bulacio. Sentencia de 18 de Septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 114; Caso de la Masacre de la
Rochela, supra nota 7, párr. 146, y Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 14, párr. 382.
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