12 VI 27 (SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS)22 23 EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS) , 2 (DEBER DE 24 ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO) , 4 (DERECHO A LA VIDA), 8.1 (GARANTÍAS JUDICIALES) Y 25 (PROTECCIÓN JUDICIAL) DE LA CONVENCIÓN AMERICANA ARTÍCULO 42. Con base en el reconocimiento parcial de responsabilidad realizado por el Estado, el Tribunal consideró que el Estado había reconocido su responsabilidad por el incumplimiento del artículo 27 de la Convención Americana (supra párr. 16). La Corte considera oportuno, sin perjuicio de ello, realizar algunas consideraciones generales y precisiones respecto del mencionado artículo en relación con el contexto del presente caso y las otras violaciones alegadas o reconocidas. 43. que: En relación con la interpretación del artículo 27 de la Convención, la Corte ha establecido [e]l análisis jurídico del […] artículo 27 y de la función que cumple debe partir de la consideración de que es un precepto concebido sólo para situaciones excepcionales. Se aplica únicamente “en caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte”. Aun entonces, autoriza solamente la suspensión de ciertos derechos y libertades, y ello “en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación”. Las disposiciones que se adopten, además, no deben violar otras obligaciones internacionales del Estado Parte, ni deben entrañar 25 “discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social” . 22 Artículo 27 (Suspensión de garantías) 1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. 2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. 3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión. 23 Artículo 1[.1] (Obligación de Respetar los Derechos) 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. […] 24 Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. Cfr. El Hábeas Corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8. párr. 19. 25

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