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162. El Estado deberá efectuar el pago por concepto de costas y gastos dentro del plazo de un
año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.
E)
MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO DE LOS PAGOS ORDENADOS
163. El pago de las indemnizaciones establecidas a favor de los familiares de los señores Wilmer
Zambrano Vélez, José Miguel Caicedo Cobeña y Segundo Olmedo Caicedo Cobeña, será hecho
directamente a aquéllos. Por lo que toca a las indemnizaciones ordenadas a favor de menores de
edad, el Estado deberá depositarlas en una institución ecuatoriana solvente. La inversión se hará
dentro del plazo de un año, en las condiciones financieras más favorables que permitan la
legislación y la práctica bancaria, mientras los beneficiarios sean menores de edad. Podrá ser
retirada por aquéllos cuando alcancen la mayoría de edad, en su caso, o antes si así conviene al
interés superior del niño, establecido por determinación de una autoridad judicial competente. Si
no se reclama la indemnización una vez transcurridos diez años contados a partir de la mayoría de
edad, la suma será devuelta al Estado, con los intereses devengados.
164. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones no fuese posible que
éstos las reciban dentro del plazo indicado (supra párrs. 139, 140 y 146), el Estado consignará
dichos montos a favor de los beneficiarios en una cuenta o certificado de depósito en una
institución financiera ecuatoriana solvente, y en las condiciones financieras más favorables que
permitan la legislación y la práctica bancaria. Si al cabo de 10 años la indemnización no ha sido
reclamada, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.
165. El pago destinado a solventar las costas y gastos generados por las gestiones realizadas por
los representantes en dichos procedimientos serán hechos directamente a la Comisión Ecuménica
de Derechos Humanos.
166. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia bajo los conceptos de indemnizaciones y
por reintegro de costas y gastos, no podrán ser afectados o condicionados por motivos fiscales
actuales o futuros. Por ende, deberán ser entregados a los beneficiarios en forma íntegra conforme
a lo establecido en esta Sentencia.
167. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad
adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en Ecuador.
168. Conforme a su práctica constante, la Corte se reserva la facultad, inherente a sus
atribuciones y derivada, asimismo, del artículo 65 de la Convención Americana, de supervisar la
ejecución íntegra de la presente Sentencia. El caso se dará por concluido una vez que el Estado
haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo. Dentro del plazo de un año,
contado a partir de la notificación de esta Sentencia, Ecuador deberá rendir a la Corte un informe
sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento.
X
PUNTOS RESOLUTIVOS
169.
Por tanto,
LA CORTE,
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