7
[…] la Comisión observa que la prueba existente hasta el momento de la elaboración de [ese] informe
resulta insuficiente para concluir que previamente a su ejecución los peticionarios se encontraban bajo
custodia “formal” de los agentes del Estado.
21.
La Corte observa que las circunstancias en que la señora Macías Acosta habría sido detenida
el 6 de marzo de 1993 y los supuestos maltratos a los que habrían sido sometidos los familiares al
momento de los hechos, no forman parte del objeto de la controversia en el presente caso.
Respecto de los supuestos maltratos a que habrían sido sujetos las presuntas víctimas antes de ser
privadas de su vida, la Corte no encuentra elementos para modificar en este caso lo ya resuelto por
la Comisión Interamericana en su Informe de Admisibilidad y Fondo9. Por estas razones, la Corte
no entrará a analizar esos supuestos hechos.
*
*
*
22.
Al efectuar su allanamiento parcial, el Estado no lo condicionó a determinado número de
personas ni especificó en perjuicio de quién habían sido cometidas las violaciones a la Convención
reconocidas.
23.
Respecto del artículo 27 de la Convención, la Comisión alegó la violación de esa disposición
en términos generales, sin determinar víctimas específicas al respecto. En cuanto a los artículos 8 y
25 de la Convención, si bien la Comisión solicita a la Corte que declare que el Estado es
responsable por la violación de esas disposiciones, aquélla no especificó claramente en su demanda
en perjuicio de quiénes habrían sido cometidas esas violaciones, aunque ciertamente de su
argumentación se desprende que sería en perjuicio de los familiares de las presuntas víctimas.
24.
En cuanto al referido allanamiento por la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención,
es preciso indicar que cuando expresó tal allanamiento el Estado conocía que la Comisión presentó
en su demanda un listado de beneficiarios de 24 personas como familiares de los señores
Zambrano Vélez, Caicedo Cobeña y Caicedo Cobeña10. Asimismo, el Estado conocía que los
representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, coincidieron en su lista de familiares con
los comprendidos en la demanda.
25.
A su vez, el Estado tuvo conocimiento de que, con posterioridad a la interposición de la
demanda y a la resolución del Presidente (supra párr. 7), pero antes de la audiencia pública, la
Comisión remitió una declaración rendida ante notario público por la señora Jessica Marlene Baque
Rodríguez. La Comisión señaló que, luego de “corroborar la existencia de familiares de las víctimas
que no fueron incluidos inicialmente”, remitía la declaración de la señora Baque, quien era “hija de
crianza del señor Wilmer Zambrano Vélez” y fue testigo presencial de los hechos del caso, “en aras
de proporcionar[… a la] Corte mayores elementos probatorios en la determinación de la verdad de
lo sucedido” y “para los efectos pertinentes”. En razón de que la misma no había sido ordenada
por el Presidente, siguiendo sus instrucciones se informó a los representantes y al Estado que
podían presentar las observaciones que estimaren pertinentes. Los representantes solicitaron que
se aceptara dicha declaración, con base en los mismos argumentos de la Comisión. El Estado no
presentó observaciones. Por otro lado, antes de la audiencia pública, los representantes
comunicaron a la Corte que Christian Eduardo Zambrano Ruales era hijo del señor Wilmer
Zambrano Vélez. En sus alegatos finales escritos, los representantes incluyeron en la lista de
familiares de las presuntas víctimas a la señora Jessica Marlene Baque Rodríguez, así como al
señor Christian Eduardo Zambrano Ruales, y aportaron la partida de nacimiento de este último.
9
Cfr. Caso Bueno Alves, supra nota 8, párrs. 61 a 67.
10
Se trata de las compañeras e hijos de las tres presuntas víctimas fallecidas.