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indemnización no ha sido reclamada, la cantidad será devuelta al Estado, con los
intereses devengados.
160. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia, bajo los conceptos de
indemnizaciones y por reintegro de costas, no podrán ser afectadas o condicionadas
por motivos fiscales actuales o futuros. En consecuencia, deberán ser entregadas en
forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia.
161. En caso de que el Estado incurra en mora, deberá pagar un interés sobre la
cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en el Perú.
162. Conforme a su práctica constante, la Corte se reserva la facultad, inherente a
sus atribuciones y derivada, asimismo, del artículo 65 de la Convención Americana,
de supervisar el cumplimiento íntegro de la presente Sentencia. El caso se dará por
concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el
presente fallo. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta
Sentencia, el Perú deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas
para darle cumplimiento.
XI
PUNTOS RESOLUTIVOS
163.
Por tanto,
LA CORTE
DECIDE,
por unanimidad:
1.
Desestimar las excepciones preliminares interpuestas por el Estado, en los
términos de los párrafos 58 a 60, 65 a 71 y 75 a 78 de la presente Sentencia.
DECLARA,
por unanimidad, que:
2.
El Estado violó, en perjuicio de las 257 víctimas enunciadas en el Anexo de la
presente Sentencia, los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial
consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con la obligación
general de respetar y garantizar los derechos y el deber de adoptar disposiciones de
derecho interno establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la misma, en los términos de
los párrafos 106 a 132 de esta Sentencia.
3.
Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.
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