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procesal de aquéllas como garante del interés público bajo la Convención Americana, de modo a
evitar la indefensión de las mismas.
76.
La Corte observa que cuando la Comisión sometió el caso al conocimiento del
Tribunal adjuntó los poderes de representación de más de 215 presuntas víctimas.
Los referidos poderes fueron otorgados a dos grupos diferentes de representantes.
Debido a que los grupos de representantes no se pusieron de acuerdo en la
determinación de un interviniente común, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso
segundo del artículo 23 del Reglamento, la Corte designó a los señores Javier Mujica
Petit y Francisco Ercilio Moura como intervinientes comunes de los representantes.
Asimismo, la Corte indicó, al notificar la demanda, que “en el caso de las presuntas
víctimas que no resultaren representadas o no tengan representación, la Comisión
sería la representante procesal de aquéllas como garante del interés público para
evitar la indefensión de las mismas” (supra párr. 34).
77.
En este sentido, la Corte ha establecido que la designación de representante
legal en el proceso ante este Tribunal es un derecho de las presuntas víctimas y no
una obligación de éstas5. Asimismo, en relación con la participación de las víctimas y
sus familiares, la Corte ha señalado que sus representantes ejercen la representación
de quienes hayan válidamente otorgado un poder para estos efectos y, que quienes
carezcan de dicha representación, ésta es asumida por la Comisión Interamericana,
la cual debe velar por sus intereses y asegurarse que sean representados
efectivamente en las diferentes etapas procesales ante la Corte, “como garante del
interés público bajo la Convención Americana, de modo a evitar la indefensión de las
mismas” (artículo 33.3 del Reglamento). Así lo ha entendido este Tribunal, por lo que
las valoraciones y determinaciones que se hagan respecto del fondo y las eventuales
reparaciones serán independientes de la organización, institución o personas que
hayan ejercido las representaciones específicas, en cumplimiento de sus funciones
propias como tribunal internacional de derechos humanos y en aplicación del
principio pro persona6.
78.
Con base en las anteriores consideraciones, la Corte desestima la tercera
excepción preliminar.
*
*
*
79.
Una vez desestimadas las tres excepciones preliminares interpuestas por el
Estado, la Corte procede a analizar el fondo del caso.
VI
PRUEBA
Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 3, párr. 143, y Caso Yatama. Sentencia de 23 de
junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 86.
5
6
párr. 59.
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140,
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