-24al tema concreto del trato de personas detenidas en prisión de conformidad a los estándares reflejados en los instrumentos específicos en materia de personas privadas de libertad’’. 52. El interviniente común Cassel se refirió en su escrito de 13 de marzo de 2013 a las “distintas falencias en materia de cumplimiento’’ de esta medida de reparación. Señaló que ‘‘tales programas de educación se han limitado a agentes penitenciarios y no a todos los agentes de fuerzas de seguridad peruanas que se encuentran directa o indirectamente relacionados al tratamiento de reclusos”. También alegó que ‘‘no se detalla el programa a desarrollarse en cada una de las materias enunciadas [por el Estado] en [su] informe […], por lo cual es imposible advertir si, efectivamente, se adecúan a los estándares internacionales aplicables en materia de tratamiento de reclusos’’. Estimó que entonces “no es posible determinar si efectivamente ha existido algún cambio real en el tratamiento de reclusos’’. En su escrito 22 de octubre de 2013 reiteró que el Estado no ha cumplido con esta medida de reparación. 53. La Comisión observó durante la audiencia privada que ‘‘el Estado se refirió al tema de capacitación de personas civiles a cargo de centros penitenciarios en materia de derechos humanos y […] a capacitaciones concretamente [del] cuerpo de seguridad de policía y militares’’. Para la Comisión ‘‘quedaría pendiente’’ que ‘‘el Estado informe de manera precisa sobre mecanismos de iniciativa de capacitación para situaciones concretas como las que indicó la Corte de alteración de orden público en centros penitenciarios porque es[e] es precisamente el contenido específico de la medida de reparación’’. E.3) Consideraciones de la Corte 54. La medida ordenada por la Corte en este caso (supra Considerando 49) está centrada en que se capacite y eduque a las ‘‘fuerzas de seguridad peruanas sobre los estándares internacionales aplicables en materia de tratamiento de los reclusos”. Es decir que resulta importante que la capitación desarrolle dicha temática específica y que se encuentre dirigida tanto a los servidores penitenciarios como a miembros de la Policía Nacional, así como también a miembros del Ejército y de fuerzas especiales de seguridad en la medida en que éstos tengan competencia para, excepcionalmente, apoyar a la Policía Nacional en el restablecimiento del orden interno. Después de analizar la información aportada por el Estado y teniendo en cuenta las observaciones de los intervinientes y de la Comisión, la Corte estima que el Perú ha efectuado acciones importantes en lo que respecta a la capacitación y educación dirigida a los funcionarios del Sistema Penitenciario, ya sea a través de cursos dirigidos a los “nuevos servidores penitenciarios” o a través de la emisión del “Manual de Derechos Humanos Aplicado a la Función Penitenciaria’’ aprobado en julio de 2008. Sin embargo, la información expuesta por el Perú no permite entender con claridad si tales cursos especializados son impartidos a servidores penitenciarios de distintos niveles y época de ingreso a la función penitenciaria o sólo a los “nuevos” servidores penitenciarios. En lo que respecta a la educación dirigida a agentes de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas, el Tribunal valora las diversas medidas adoptadas desde principios de la década pasada para brindar capacitación en “derechos humanos” y “derecho internacional humanitario” a funcionarios de varios niveles y sectores de esas fuerzas de seguridad (supra Considerando 50). No obstante lo anterior, para que el Tribunal pueda evaluar adecuadamente el cumplimiento de esta medida de reparación y declararla cumplida, requiere que el Perú aporte copia de los documentos que comprueben las acciones llevadas a cabo, que su contenido abarca los estándares internacionales en materia de uso de la fuerza para mantener el orden público en centros penitenciarios, así como claridad en cuanto a los funcionarios que han recibido y recibirán la capacitación, y permanencia de la misma.

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